REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 11 de febrero de 2008
197° y 148°
ASUNTO: AP51-S-2007-016724

PARTES SOLICITANTES: JOSE LUIS BURGOS y TEOTISTE MAIGUALIDA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.352.462 y V-5.424.811, respectivamente, asistidos por la Abogado LIESKA BELLO R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.845.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2007, conjuntamente por los ciudadanos JOSE LUIS BURGOS y TEOTISTE MAIGUALIDA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.352.462 y V-5.424.811, respectivamente, asistidos por la Abogado LIESKA BELLO R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.845, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la separación de hecho ininterrumpida, desde el mes de agosto del año 1999.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 03 de agosto de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1984, bajo el Nº 304-A. Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres: EDUARDO JOSE y XXXX, el primero mayor de edad y la segunda de diecisiete (17) años de edad. Que desde agosto del año 1999, es decir hacen más de cinco (05) años, han permanecido separados de hecho. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de su hija (f. 6 y 7).
Por auto de fecha 02 de octubre de 2007, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y se ordeno la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 08), la cual se efectuó en fecha 10 de octubre de 2007 (f. 12), quien en fecha 15 de octubre de 2007, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que no tenía objeción que formular en la presente solicitud (f. 14).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos JOSE LUIS BURGOS y TEOTISTE MAIGUALIDA GONZALEZ, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana ANA MARINA LOVERA, quien mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2007, manifestó no tener objeción que formular en la presente causa; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JOSE LUIS BURGOS y TEOTISTE MAIGUALIDA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.352.462 y V-5.424.811, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 03 de agosto de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1984, bajo el N° 304-A.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los progenitores de la adolescente XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de la prenombrada adolescente de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, de la adolescente XXXX, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad., será compartida entre ambos padres.
TERCERO: La Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…estableciendo a tal efecto un régimen amplio de visitas, compartiendo cualquier día de la semana sea éste laborable o no; fines de semanas; vacaciones escolares; carnavales; Semana santa, Navidad y Año Nuevo y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas, salidas y pernoctaciones fuera de la casa de la madre…” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “…el padre se compromete en aportarle a la mencionada menor (sic) una suma fija de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), por concepto de obligación alimentaria correspondiente a los rubros de sustento (comida) y educación; suma que será pagada en un cincuenta por ciento (50%) los días quince (15) y el restante cincuenta por ciento (50%) los treinta (30) de cada mes, desde la fecha de presentación de esta solicitud de divorcio, siendo que se venía realizando de la misma manera desde que ocurrió la separación de hecho. La madre cubrirá el excedente de los gastos que se generen por concepto de dos rubros antes especificados (alimentación y educación).
Así mismo, los gastos correspondientes a la atención médica de la menor (sic), como consultas médicas, exámenes médicos y medicinas serán cubiertos hasta un cincuenta por ciento (50%) por el padre y el cincuenta por ciento (50%) restante por la madre de la menor (sic).
… en relación al presente régimen de obligación alimentaria, ambos padres acuerdan que el mismo será incrementado automáticamente cada año conforme a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”.

Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

Divorcio 185-A
YLV/CAF/