REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ UNIPERSONAL Nº XIV
Caracas, 11 de febrero de 2008
197° y 148°

ASUNTO: AP51-S-2007-017672

PARTES SOLICITANTES: DOMINGO JOSE MARCANO ARCIA y WENDY ISABEL GUERRERO GARCIA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-10.521.406 y V.-14.301.814, respectivamente, debidamente asistido por la Abogado MAYRA ZAMORA QUILARQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.538.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito interpuesto en fecha 10 de Octubre de 2007; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial; por los ciudadanos DOMINGO JOSE MARCANO ARCIA y WENDY ISABEL GUERRERO GARCIA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-10.521.406 y V.-14.301.814, respectivamente, debidamente asistido por la Abogado MAYRA ZAMORA QUILARQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.538; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 11 de Septiembre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1998, bajo el Nº 75. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre XXXX. Que desde el día 15 de enero de 2000, se separaron y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de su hija (f. 4 y 5).
Por auto de fecha 31 de Octubre de 2007, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, y se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 12), quien en fecha 12 de Noviembre, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tenia que objetar a la presente solicitud (f. 17).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos DOMINGO JOSE MARCANO ARCIA y WENDY ISABEL GUERRERO GARCIA, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, quien mediante diligencia de fecha (12) de Noviembre de 2007, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos DOMINGO JOSE MARCANO ARCIA y WENDY ISABEL GUERRERO GARCIA, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-10.521.406 y V.-14.301.814, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 11 de Septiembre de 1998, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1998, bajo el Nº 75.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de la prenombrada niña. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la niña XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…se establece que su padre podrá visitar a sus hijos en cualquier horario, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso según lo establecido en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En relación a la Obligación Manutención, convinieron en lo siguiente: “…el padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00), monto éste que se incrementará proporcionalmente de acuerdo a lo establecido según lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Tomado del escrito libelar)
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
AP51-S-2007-017672
DIVORCIO 185-A