REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 11 de febrero de 2008
197° y 148°
ASUNTO: AP51-S-2007-017826
PARTES SOLICITANTES: FREDDY JAVIER SARMIENTO ROMERO y MARY ZULAY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.786.179 y V-5.672.632, respectivamente, asistidos por el Abogado ORLANDO FRANCISCO CANÓNICO MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.241.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2007, conjuntamente por los ciudadanos FREDDY JAVIER SARMIENTO ROMERO y MARY ZULAY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.786.179 y V-5.672.632, respectivamente, asistidos por el Abogado ORLANDO FRANCISCO CANÓNICO MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.241, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 29 de julio de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1993, bajo el Nº 156. Que de su unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre: XXXX. Que desde enero del año 2000, es decir hace más de siete (7) años, han permanecido separados de hecho. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de su hijo (f. 5 y 6).
Por auto de fecha 17 de octubre de 2007, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y se ordeno la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 07), la cual se efectuó en fecha 22 de octubre de 2007 (f. 10), quien en fecha 29 de octubre de 2007, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que por haberse cumplido con los requisitos exigidos por la normativa legal, emite opinión favorable en la presente solicitud (f. 12).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos FREDDY JAVIER SARMIENTO ROMERO y MARY ZULAY GONZALEZ, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana ANA MARINA LOVERA, quien mediante diligencia de fecha (29) de octubre de 2007, emitió opinión favorable a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos FREDDY JAVIER SARMIENTO ROMERO y MARY ZULAY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.786.179 y V-5.672.632, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 29 de julio de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1993, bajo el N° 156.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los progenitores del niño XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar Y Obligación de Manutención, en interés superior del prenombrado niño de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, del niño XXXX, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad., será compartida entre ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “será totalmente amplio y sin ningún tipo de restricciones para con el padre, de igual forma lo concerniente a las vacaciones escolares, festividades de carnaval, navideñas, cumpleaños etc., será discutido y acordado por los padres llegada la ocasión”. (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “El padre le pasara como pensión alimenticia la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales.
Todos los gastos que se tengan que realizar en beneficio del menor XXXX tales como: vestido, alimentación, útiles, escolares, consultas médicas, medicinas, actividades recreativas, etc., serán compartidos entre la madre y el padre”. (Tomado del escrito libelar)
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
Divorcio 185-A
YLV/CAF/
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