REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
SALA DE JUICIO Nº XIV

Caracas, 19 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2006-012145

SOLICITANTES: BEATRIZ EUNICE FAQUIRA BASANTA y JUAN ALBERTO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.867.622 y V-5.598.377, respectivamente, debidamente asistidos por las abogados OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR e ITAMAR MATERANO LIMPIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.024 y 114.087, respectivamente.
NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

Mediante escrito presentado de fecha 26 de junio de 2006, conjuntamente por los ciudadanos BEATRIZ EUNICE FAQUIRA BASANTA y JUAN ALBERTO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.867.622 y V-5.598.377, respectivamente, debidamente asistidos por las abogados OMAIRA LIMPIO BOLÍVAR e ITAMAR MATERANO LIMPIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.024 y 114.087, respectivamente, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil; siendo decretada en fecha 30 de junio de ese mismo año.
Por auto de fecha 30 de junio de 2006, esta Sala de Juicio, decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos BEATRIZ EUNICE FAQUIRA BASANTA y JUAN ALBERTO MARTÍNEZ, anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2007, suscrita por el ciudadano JUAN ALBERTO MARTÍNEZ, ya identificado, solicitó la conversión en divorcio, previa notificación de su cónyuge BEATRIZ EUNICE FAQUIRA BASANTA, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la Separación de Cuerpos y Bienes y no haberse producido reconciliación alguna. En fecha 31 de enero de 2008, la ciudadana BEATRIZ FAQUIRA, identificada en autos, consignó diligencia mediante la cual se da por notificada de lo solicitado por su cónyuge, y a su vez solicita de igual manera, la conversión.
En este estado se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código Civil, es procedente la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes interpuesta por los ciudadanos BEATRIZ EUNICE FAQUIRA BASANTA y JUAN ALBERTO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.867.622 y V-5.598.377, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 22 de febrero de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 29.-
Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza (guarda), régimen de convivencia familiar (régimen de visitas) y obligación de manutención (obligación alimentaría) a favor de los niños XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad de los niños XXXXX, será ejercida por ambos.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia) de los niños XXXX, ya identificados, quedará a cargo de la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar (régimen de visitas): “…ambos cónyuges convienen en el establecimiento de un régimen de visitas que sea administrado dentro de un amplio espíritu de equidad, de allí que el tiempo libre de los menores (sic) no dedicado a su formación educativa, puede ser dispuesto por ambos cónyuges conjunta o separadamente para el disfrute de las relaciones propias de la filiación, de esta manera el padre de acuerdo con la madre, podrá llevarse a sus menores hijos un fin de semana cada 15 días, comprendido este desde las cinco de la tarde (5 pm) del día viernes hasta las 5 de la tarde ( 5 pm) del día domingo de la semana que corresponda, siempre respetándose la edad de los menores (sic), la realización de sus actividades escolares (tareas) y su descanso. Asimismo, ambos padres se comprometen a continuar colaborando mutuamente en el cumplimiento de las actividades diarias en las que sus menores hijos participan, como su traslado al colegio, su regreso al hogar y todas las demás tendientes al desarrollo físico e intelectual del mismo. Ahora bien, en cuanto a los períodos vacacionales, días feriados, viajes al interior o exterior de la República Bolivariana de Venezuela, ambos progenitores cumplirán las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria): “Ambos cónyuges cubrirán todos y cada uno de los gastos en que pudieran incurrir en la manutención y educación de sus hijos XXXX, ya identificados, para lo cual el padre de los mismos JUAN ALBERTO MARTÍNEZ, conviene en pasar a la madre una pensión alimentaría de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00) mensuales, el monto de dicha pensión cubre asimismo parte de los gastos de recreación, medicinas, consultas médicas menores, colegio. Por su parte, el padre de los menores deberá hacerle entrega a la madre dentro de cinco (5) primeros días de cada mes el monto correspondiente a la pensión alimentaría de los menores, mediante depósito bancario en una cuenta de ahorro del Banco Mercantil número 0105-0036-280036-30978-8 a nombre de la madre ciudadana: BEATRIZ EUNICE FAQUIRA, abierta para tales fines y cuyos beneficiarios sean sus menores hijos XXXX. Asimismo, el padre se compromete a entregar a la madre utilizando el mismo método aquí acordado, como es del depósito bancario y en la misma cuenta bancaria, una cantidad adicional por un monto igual al fijado para la pensión alimentaría, por concepto de bonificación especial durante los meses de septiembre y diciembre de cada año, para así contribuir con los gastos de sus menores hijos relativos a útiles escolares, ropa, zapatos y juguetes en cada ocasión. …Ambos cónyuges JUAN ALBERTO MARTÍNEZ y BEATRIZ EUNICE FAQUIRA, se podrán de acuerdo en incrementar anualmente la pensión de sus menores hijos acordada en el presente documento para sufragar en parte todos aquellos incrementos que se ocasionen en los gastos de manutención y formación de los mismos, todo ello independientemente de que el padre ciudadano JUAN ALBERTO MARTÍNEZ contribuya con la madre en todos aquellos otros gastos que aún cuando no se encuentren aquí mencionados, vayan en beneficio de sus hijos”. (Tomado del escrito libelar)
Liquídese la comunidad conyugal
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO


Abg. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA