REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XIV
Caracas, 19 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2006-022059
SOLICITANTES: LILIBET ORTA y BERNARDO LUIS BELLO BLANCO, ambos venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.115.975 y V-10.473.274, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado URSULA REQUENA DE ROSETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.273.
NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Mediante escrito presentado de fecha 30 de noviembre de 2006, conjuntamente por los ciudadanos LILIBET ORTA y BERNARDO LUIS BELLO BLANCO, ambos venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.115.975 y V-10.473.274, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado URSULA REQUENA DE ROSETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.273, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2006, esta Sala de Juicio, decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos LILIBET ORTA y BERNARDO LUIS BELLO BLANCO, anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 31 de enero de 2008, suscrita por los ciudadanos LILIBET ORTA y BERNARDO LUIS BELLO BLANCO, ya identificados en autos, solicitaron la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la Separación de Cuerpos y no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código Civil, es procedente la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos interpuesta por los ciudadanos LILIBET ORTA y BERNARDO LUIS BELLO BLANCO, ambos venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.115.975 y V-10.473.274, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 22 de junio de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de Barbacoas, Municipio Autónomo Urdaneta, Estado Aragua, asentada bajo el Nº 09.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza (guarda), Convivencia Familiar (régimen de visitas) y Obligación de Manutención )obligación alimentaria), a favor de los niños XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza (guarda) de los niños XXXX, será ejercida por la madre. La Patria Potestad de los niños mencionados en autos, será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En cuanto a la Convivencia Familiar (régimen de visitas) queda establecido de la manera siguiente: “… será amplio, de mutuo acuerdo entre los padres siempre y cuando no le interfiera en sus actividades escolares y en caso de algún cambio lo decidirán de mutuo acuerdo.
En cuanto a lo relacionado a los períodos vacacionales, lo decidiremos de igual manera de mutuo acuerdo, para beneficio de los niños”. (Tomado del escrito libelar)
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención (obligación alimentaria): “… de común acuerdo se ha establecido una pensión de alimentos para el niño de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 350.000,00). El cónyuge se compromete además, a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00) en el mes de julio para gastos escolares y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00) en el mes de diciembre de cada año, para gastos navideños…dichas cantidades serán aumentadas de acuerdo a la inflación y al costo de la vida…” (Tomado del escrito libelar)
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
Sep. Cuerpos
AP51-S-2006-022059
YLV/CAF/Betsy
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