REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 21 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-004966

PARTE ACTORA: ANA KARINA ALCALA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.563.877, actuando en nombre y representación de su hija (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes se encuentran debidamente asistidas por la Defensora Pública Décima Segunda (12da) con Competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: ANGEL SILVINO SOLORZANO ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.823.535.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVONNE MARIA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 66.678.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, hoy LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859.


I
DE LA CUASA
En fecha 21 de marzo de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, la presente demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana ANA KARINA ALCALA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.563.877, actuando en nombre y representación de su hija XXXX, quienes se encuentran debidamente asistidas por la Defensora Pública Décima Segunda (12da) con Competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas MERCEDES VARGAS, contra el ciudadano ANGEL SILVINO SOLORZANO ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.823.535. (folios 02 al 05).
Por auto de fecha 28 de marzo de 2007, se admitió dicha demanda, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público y la citación del demandado a los fines previstos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual manera se dejó constancia que se realizaría el acto conciliatorio para el día de la comparecencia del demandado; asimismo se libró oficio al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, y se nombro correo especial a la actora con objeto de la entrega del mismo. (Folios 57 y 58).
En fecha 12 de junio de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó boleta de notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente recibida en fecha 11/06/2007. (f. 46 y 47)
En fecha 10 de Abril de 2007, se recibió de la ciudadana ANA KARINA ALCALA CORDERO, supra identificada, debidamente asistida por Defensora Pública Décima Segunda (12da) con Competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas MERCEDES VARGAS, diligencia mediante la cual consignó el oficio Nro. 3386-07, dirigido al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, debidamente recibido en fecha 04/04/2007. (folios 63 y 64).
En fecha 23 de abril de 2007, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección mediante la cual expuso:”En fecha 16/04/2007, me trasladé por 1era vez a la dirección indicada en la boleta y/o compulsa del asunto asignado bajo el N° V-07_4966, de la sala de Juicio N° 14 dirigida al ciudadano Angel Silvino Solórzano O., titular de la cédula de identidad N° 10.823.535 sin haber logrado practicarla por cuanto según informo el Sr. Briceño C.I. 7.756.779, esta en Cuba y regresa en mes y medio…”. (folio 66).
Mediante auto dictado en fecha 27 de abril de 2007, se acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con objeto de solicitarle se sirviera informar a este Despacho el último domicilio y movimiento migratorio del demandado. (folio 67).
En fecha 09 de Mayo de 2007, se recibió de la ciudadana ANA KARINA ALCALA CORDERO, supra identificada, debidamente asistida por Defensora Pública Décima Segunda (12da) con Competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas MERCEDES VARGAS, diligencia mediante la cual solicitó se oficiara a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), a fin de solicitarles remitieran las resultas del oficio Nro. 3386-07, dirigido al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, y se desglosara la compulsa de citación a fin que el Alguacil se trasladase nuevamente a citar al demandado por cuanto el mismo ya había regresado del viaje. (folio 70).
En la misma fecha, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó el Oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, debidamente recibido en fecha 04/05/2007. (folios 71 y 72).
En fecha 24 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación del demandado. (folio 73).
En fecha 25 de mayo de 2007, se recibió oficio Nº 004666 de fecha 02/05/2007, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante el cual informan el sueldo y demás beneficios que percibe el demandado. (folios 76 al 79).
En la misma fecha se recibió de la ciudadana ANA KARINA ALCALA CORDERO, supra identificada, debidamente asistida por Defensora Pública Décima Segunda (12da) con Competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas MERCEDES VARGAS, diligencia mediante la cual ratificó su solicitó que se oficiara a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), a fin de solicitarles remitieran las resultas del oficio Nro. 3386-07, de fecha 28/03/2007, y en caso de ser negativo se librara nuevo oficio y se le nombrara nuevamente como correo especial a los fines de la entrega del mismo. (folio 81).
Por auto de fecha 31 de mayo de 2007, se acordó agregar a los autos las resultas del oficio que fuera enviado al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a fin que surtiesen sus efectos legales correspondientes y se hizo del conocimiento de la actora que las resultas ya constaban en autos. (folio 82).
En fecha 30 de mayo de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó la boleta de citación del demandado, debidamente firmada en fecha 25/05/2007. (folios 83 y 84).
Mediante acta de fecha 05 de junio de 2007, se dejó constancia por Secretaría que a partir del primer día de despacho siguiente a aquel último comenzarían a transcurrir los lapsos en el presente asunto. (folio 85).
En horas de despacho del día 11 de junio de 2007, oportunidad fijada por la Sala para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, se levantó mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, así como de la incomparecencia de la actora (folio 86).
En la misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de contestación de la demanda, presentada por el ciudadano ANGEL SILVINO SOLORZANO ORTÍZ, debidamente asistido por la Abogada IVONNE MARIA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 66.678, a quien otorgó en este mismo acto Poder Apud Acta. (folios 88 al 94).
Mediante auto dictado en la misma fecha, se agregó a los autos el escrito de contestación de la demanda así como el Poder otorgado por el demandado. (folio 95).
En fecha 13 de junio de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó la boleta de citación del demandado, debidamente firmada en fecha 07/06/2007. (folios 97 y 98).
Por auto de fecha 18 de junio de 2007, se agregó a los autos la boleta de citación que fuera consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), a fin que surtiese sus efectos legales consiguientes. (folio 98).
En fecha 18 de junio de 2007, se recibió oficio N° 06976 de fecha 15/05/2007, emanado del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), mediante la cual informan a la Sala que el demandado si registra movimientos migratorios, y anexan hojas de datos certificados del registro. (folios 100 y 101).
En fecha 20 de junio de 2007, se recibió de la ciudadana ANA KARINA ALCALA CORDERO, supra identificada, debidamente asistida por Defensora Pública Décima Segunda (12da) con Competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas MERCEDES VARGAS, escrito de promoción de pruebas (folios 103 y 104).
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2007, se agregaron a los autos las resultas remitidas por la Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), así como el escrito presentado por la actora (folio 105).
En fecha 22 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a aquél último, a los fines de dictar sentencia. (folio 106).
Por auto de fecha 29 de junio de 2007, se difirió la oportunidad para sentenciar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se fijaron los quince (15) días de despacho siguientes para dictar la misma. (folio 107).
En fecha 10 de julio de 2007, se recibió de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), oficio Nro. RIIE-1-0501-1840, de fecha 23/05/2007, mediante el cual informan a la Sala el domicilio del demandado. (folio 109).
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2007, la Sala quedó en cuenta del domicilio que fuera suministrado por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y acordó agregar dicha comunicación a los autos a fin que surtiese sus efectos legales consiguientes. (folio 110).
En fecha 14 de enero de 2008, se recibió de la ciudadana ANA KARINA ALCALA CORDERO, supra identificada, debidamente asistida por Defensora Pública Décima Segunda (12da) con Competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas MERCEDES VARGAS, diligencia mediante la cual solicitó a la Sala se pronunciase en la presente causa (folio 112).

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce esta Juez Unipersonal N° XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, actualmente denominada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la ciudadana ANA KARINA ALCALA CORDERO, que se vio obligada a abandonar el hogar junto a su hija, por las continuas agresiones físicas de la que fue objeto de parte del padre de su hija, y hasta la fecha el padre se ha limitado a llevarle los últimos días de mes, cuando recibe el pago de sus cesta tickets, algunas compotas, frutas, dos paquetes de pañales, leche y cereal, algo de carne y pollo, algunas cosas de aseo personal, es decir que realiza una contribución en especies, que solo cubre parte de las necesidades de la niña, pues evidentemente no alcanza para cubrir el período de un mes, que es el lapso con el que el padre realiza el aporte. Que el demandado cuenta con un trabajo estable en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el Departamento de Informática, donde devenga un salario mensual fijo que le da la capacidad económica mensual para aportar una cantidad fija para los gastos de manutención de su hija, de acuerdo a las necesidades de ella. Que el padre de su hija insiste en que no le dará dinero en efectivo y la ha amenazado con irse al exterior para no pasarle más, que va a tener otros hijos para darle menos a la niña y que si lo presiona mucho va a renunciar a su trabajo y se va a poner como taxista para que no se pueda saber cuanto gana o deja de ganar y así nadie podrá obligarlo a pasarle nada a la niña, sino lo que el quiera o pueda, como hasta ahora lo ha venido haciendo. Por todo lo antes expuesto, la ciudadana anteriormente identificada, solicita le sea fijada la obligación alimentaria por la cantidad equivalente a UN (01) SALARIÓ MÍNIMO MENSUAL, para la fecha a QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,oo), que deberá ser cancelado por el padre mediante dos cuotas quincenales y que serán destinados por ella para la adquisición de todos los gastos corrientes, debiendo preverse que todos los gastos extraordinarios como atención médica y medicinas, sean cancelados por la Póliza de Seguro de la que el padre disfruta en su lugar de trabajo ya que le reintegran todos los gastos que por este concepto debe realizar en interés de la niña, y el 50% de todos los gastos extras que pudieran requerirse como ropa, calzado, recreación, entre otros. Además solicitó se establecieran dos (02) cuotas especiales para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, equivalen al 30% que pudiera corresponderle por concepto de bonos y aguinaldos, ya que el diciembre pasado si bien le aportó para sus estrenos y regalo de niño Jesús, no se corresponde para nada con los ingresos por el percibidos en su lugar de trabajo, ni con los bonos de juguetes que tiene asignado por el ministerio para los hijos de los empleados.

III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para la contestación, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de contestación de la demanda, del cual se lee lo siguiente:
“Yo, ANGEL SILVINO SOLÓRZANO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.823.535, (…) debidamente asistido en este acto por la Abogada IVONNE MARÍA GUEVARA, (…) Inpreabogado Nº 66.678 (..) soy padre de la niña XXXX, (…) he cumplido a cabalidad mis obligaciones como padre, rechazo, niego y contradigo que haya realizado ningún tipo de agresión física y estoy dispuesto a seguir cumpliendo mis obligaciones ajustado a derecho (…).
FIJACIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA
1. Convengo en la Fijación de la Obligación Alimentaria (…) hasta por la cantidad equivalente a UN (01) SALARIO MÍNIMO MENSUAL, para la fecha a QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,oo), que deberán ser cancelados por mi en dos (02) cuotas mensuales. Asimismo solicito ciudadana Jueza:
Autorice que yo deba realizar ese depósito en una cuenta bancaria en donde la titular sea la ciudadana ANA KARINA ALCALA CORDERO, quien consigne ante su despacho mensual o trimestralmente la relación de los recibos o facturas relativas a los gastos corrientes para la manutención de mi hija.
Autorice que aquella cantidad de dinero que no sea soportada o justificada con recibos o facturas en beneficio de la manutención de mi hija permanezca en la cuenta bancaria a los efectos de poder cubrir gastos extraordinarios si los hubiere.
POLIZA DE SEGURO
2. Convengo y consigno Póliza de Seguro, que he venido pagando consecutivamente en donde las beneficiarias siempre han sido la ciudadana ANA KARINA ALCALA CORDERO y mi hija XXXX.
GASTOS EXTRAORDINARIOS
3. Convengo en el cincuenta por ciento (50%) de todos los otros gastos extras que pudieran requerirse como ropa, calzado, recreación, entre otros. (…)
BONOS Y AGUINALDOS
4. Convengo en una cuota especial en el mes de agosto de cada año, de treinta por ciento (30%), que sería el equivalente aproximado a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.200.000,oo); y otra cuota especial en el mes de diciembre de cada año, de diez por cinto (10%), que sería el equivalente aproximado a DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,oo), que pudieran corresponder por concepto de bonos y aguinaldo.
Asimismo niego rechazo y contradigo que los aportes que he realizado para la manutención de mi hija no se hayan correspondido con mi ingreso, al contrario se han ajustado en todo momento a los requerimientos básicos de manutención de una niña de un año y cinco meses.
(…)
DE LA OBLIGACIÓN DE LA EDUCACIÓN Y DE LOS ALIMENTOS
…Asimismo rechazo, niego y contradigo que he insistido en no darle dinero en efectivo a la madre de mi hija para la manutención de la niña, al contrario siempre he estado pendiente y dispuesto a cubrir sus necesidades, de igual manera rechazo niego y contradigo que voy a tener otros hijos para darle menos a mi hija, y que si me presiona voy a renunciar a mi trabajo para ser taxista, al contrario siempre he pensado en superarme para ser ejemplo para mi hija y se sienta orgullosa de su padre quien siempre la ha valorado, cuidado, respetado y amado en todo momento y así será por siempre …”.

IV
DE LAS PRUEBAS
A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda la ciudadana ANA KARINA ALCALA CORDERO, anteriormente identificada, consignó Copia Certificada del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro. 4751, de fecha 29 de diciembre de 2005, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, a nombre de la niña XXXX, (Folio 06), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ANGEL SILVINO SOLORZANO ORTÍZ y ANA KARINA ALCALA CORDERO, con respecto a la niña XXXX, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.
Copia simple del Comprobante de Retención a nombre del demandado, emitido por el Ministerio de relaciones Exteriores. (folio 07), sin sello húmedo, que en ningún momento fue impugnado por el demandado, al cual se le da valor de documento administrativo emanado de un Organismo que tiene cualidad para su emisión y del cual se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario. Y así se establece.
Copia simple de tickets de pago en el Central Madeirense. (folios 08 al 12); las cuales esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de terceros y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.
Copia certificada del expediente signado con el Nro. AP51-V-2006-003665, numeración de este Circuito Judicial, contentivo de la demanda que por Fijación de la Obligación Alimentaría intentara la actora, por ante la Sala de Juicio Nro XII de este Circuito Judicial de Protección, y cuyo desistimiento de la misma fuera homologado por la referida Sala de Juicio en fecha 15 de mayo de 2006, (folios 13 al 56); la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En el lapso legal promovió y evacuó las siguientes pruebas:
En el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes el acta de nacimiento identificada bajo el Nro. 4751, de fecha 29 de diciembre de 2005, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, a nombre de la niña XXXX, (Folio 06); la cual fue valorada anteriormente. Y así se declara.
Reprodujo e hizo valer la copia certificada del expediente signado con el Nro. AP51-V-2006-003665, numeración de este Circuito Judicial, contentivo de la demanda que por Fijación de la Obligación Alimentaría intentara la actora, por ante la Sala de Juicio Nro XII de este Circuito Judicial de Protección, y cuyo desistimiento de la misma fuera homologado por la referida Sala de Juicio en fecha 15 de mayo de 2006, (folios 13 al 56); la cual fue valorada anteriormente. Y así se declara.
Asimismo la actora expuso:
“ Convengo en el ofrecimiento hecho por el demandado en que la Fijación de la Obligación Alimentaria sea fijada en UN (1) SALARIO MINIMO MENSUAL, para la fecha SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 614.790,oo), para ser cancelados en dos (2) cuotas quincenales depositadas en la cuenta de ahorros No. 0151-0006-1360-0432-2975 de Fondo Común, la cual está aperturada a mi nombre con el fin de que el padre de mi hija realizara dicho aporte. Igualmente convengo en las cuotas especiales ofrecidas para el mes de agosto y diciembre, la primera por un monto de Bs. 1.200.000,oo y la segunda por un monto de Bs. 2.000.000,oo, que deberán ser depositadas en la cuenta ya identificada”.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El demandado no presentó prueba alguna.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Cursa a los folios setenta y seis (76) al setenta y nueve (79), constancia de ingresos devengados por el ciudadano ANGEL SILVINO SOLORZANO ORTÍZ, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores; mediante la cual informan que el obligado alimentario se desempeña en dicho Organismo como Analista de Procesamiento de datos MRE II, N° de Nómina 267, desde el 01 de mayo de 1999, adscrito a la Dirección de Informática, y devenga un sueldo mensual de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.772.74,12). Asimismo, percibe el beneficio de cesta tickets, por un monto de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 18.816,oo). Esta Juzgadora le otorga a estos documentos pleno valor probatorio, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 365 Y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

“Artículo 369. Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña que nos ocupa y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, quien por tratarse de una niña cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículo 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los niños y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender los requerimientos de los niños en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, ésta no está en capacidad de proveerse su manutención por sí misma, requiriendo para ello de la protección de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos en común, por lo que está en el deber de ingresar en el campo laboral o de continuar en éste de ya estar incluida, a los fines de cumplir con su responsabilidad de contribuir con la cuota del 50% en la manutención que a ella le corresponde, con respecto a la niña XXXX. Y así se declara.
Asimismo del escrito de contestación de la demanda se evidencia que el demandado convino en todas y cada una de la pretensiones de la actora, especialmente en el monto propuesto por la actora en cuanto al monto de la Obligación de Manutención, pues ambos coinciden en sus escritos de Demanda y Contestación respectivamente, en los siguientes términos: a) “ …acudo a demandar como en efecto lo hago la fijación de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de acuerdo a los previsto en los artículo (sic) 365, 366,369, 376, y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta por la cantidad equivalente a UN (1) SALARIO MINIMO MENSUAL, pera (sic) la fecha a BOLIVARES QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO, (512-3215,00) que deberán ser cancelado por mi en dos (02) cuotas quincenales….”; y b) “Convengo en la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de acuerdo a los previsto en los artículos 365, 366,369, 376 y 511, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta por la cantidad equivalente a UN (1) SALARIO MINIMO MENSUAL, para la fecha a BOLIVARES QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 512.325)…”; sin embargo, se observa del escrito de pruebas presentado por la actora, que la misma señaló su conformidad con lo propuesto por el demandado, en cuanto al monto del salario mínimo, que para esa fecha del 20 de junio de 2008 era equivalente a SEISCIENTOS CATORCE MIL SETESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 614.790,00), al respecto considera quien decide que el convenio expreso entre las partes consiste en el primer monto, el cual fue el originario de la demanda, aceptar cambiar el mismo equivale a una reforma de la demanda en su pretensión, lo cual no es posible hacerlo sino antes de la contestación del demandado, pues de lo contrario se estaría afectando la seguridad jurídica de éste, quien contestó la demandada de acuerdo a lo planteado en ella, siendo específicamente en este caso, convino en el monto expreso de la pretensión; es de observar por otra parte, que el hecho de que el salario mínimo aumenta no necesariamente el salario de todos los empleados también aumente, en consecuencia no queda más a esta Juzgadora que tomar en consideración lo expuesto por los mismos en las oportunidades procesales correspondientes a los fines de la fijación del monto de la obligación de manutención, el cual este Tribunal procederá a fijar en los mismos términos como fue convenido por las partes. Y así se declara.
Igualmente se observa que el demandado solicitó que la madre consigne a los autos cada cierto período de tiempo relación de facturas en las cuales invertirá el monto por obligación de manutención a favor de su hija por él aportado, al respecto quien decide, considera que ello no es pertinente, pues si bien es cierto las sentencia en esta materia no producen cosa juzgada material, sino formal, es decir, pueden ser revisadas en cualquier momento, no es menos cierto que una vez sentenciado el caso y definitivamente firme como quede, el asunto se da por terminado, por lo que no es posible que quede sujeto a subsiguientes consignaciones indefinidamente, entiende esta Juez que la responsable del dinero aportado por el demandado será administrado por la madre, siempre en beneficio de su hija, por lo que no procede presumir la mala fe de que malversará el dinero de su hija por parte de esta Juzgadora, ya ello debería ser objeto de prueba. Y así se establece.-
En cuanto a la solicitud del demandado, ciudadano ANGEL SILVINO SOLORZANO ORTÍZ, a que se establezca un Régimen de Visitas, actualmente denominado Convivencia Familiar, se le hace saber a la parte que tal pretensión debe ser objeto de una demanda autónoma que inicie para tal fin, sin embargo, es de acotar como Jueza de la Protección Integral de los niños, niñas y adolescentes la importancia que tiene la promoción de las relaciones maternales y/o paternales con respecto a los hijos cuyos padres no conviven, no sólo debe hacerse énfasis en el aspecto monetario, sino también en el aspecto afectivo y de convivencia continua y permanente entres padres e hijos que no viven juntos. Por lo que se insta a los padres, de la niña XXXX, a que de manera amigable acuerden un régimen de convivencia familiar con respecto al padre.

VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, hoy LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 incoada por la ciudadana ANA KARINA ALCALA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.563.877, actuando en nombre y representación de su hija XXXX, quienes se encuentran debidamente asistidas por la Defensora Pública Décima Segunda (12da) con Competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Abogada MERCEDES VARGAS, contra el ciudadano ANGEL SILVINO SOLORZANO ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.823.535, debidamente asistido por la Abogada IVONNE MARIA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 66.678. En consecuencia se fija como obligación de manutención mensual la cantidad de (0, 833) salario mínimo urbanos, lo que equivale a la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 512.325), mensuales equivalentes a QUINIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 512.33), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.614.790,00); asimismo se fijan dos (2) bonificaciones especiales, una en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.200.000,oo), o lo que es igual a MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,oo); y otra en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,oo), o lo que es igual a DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,oo); montos que deberán ser depositados en la cuenta bancaria Nro. 0151-0006-1360-0432-2975 de Fondo Común, aperturada a nombre de la ciudadana ANA KARINA ALCALA CORDERO. Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hija, la niña XXXX, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de Obligación de Manutención aquí fijada. Y así se declara.
En virtud de que la presente Sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. –
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte y un (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

YLV/caf/Thairyt
AP51-V-2007-004966
Fijación Oblig. Manutenc