REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 25 de Febrero de 2008
197° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2007-011261
PARTES SOLICITANTES: JOSE TOBIAS GUDIÑO SARMIENTO y DULCE MARIA SUAREZ VASQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.636.587 y V-11.147.964, respectivamente, asistidos por el Abogado JOSE ANGEL MARTINEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.557.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2007, conjuntamente por los ciudadanos JOSE TOBIAS GUDIÑO SARMIENTO y DULCE MARIA SUAREZ VASQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.636.587 y V-11.147.964, respectivamente, asistidos por el Abogado JOSE ANGEL MARTINEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.557, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 03 de septiembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del anterior Departamento Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1986, bajo acta N° 166. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre: ERISMAR KATIUSKA, XXXX, la primera mayor de edad, según se evidencia del acta de nacimiento inserta al folio ocho del presente asunto, de diecisiete (17) y seis (6) años de edad, respectivamente. Que desde el mes de octubre de 2001, hace seis (6) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijas (f. 6 al 9).
Por auto de fecha 22 de junio de 2007, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 11), la cual se efectuó en fecha 28 de junio de 2007 (f. 14), quien en fecha 03 de julio de 2007, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud (f. 16).
En fecha 10 de julio de 2007, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE TOBIAS GUDIÑO SARMIENTO, identificado en autos, mediante la cual informa a este Sala de Juicio que el procedimiento incoado por su persona y su cónyuge, ciudadana DULCE MARIA SUAREZ VASQUEZ; es erróneo por cuanto los mismos se encuentran separados desde el 16 de Octubre de 2005, por lo cual el procedimiento debió haber sido la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 19 de julio de 2007, este Despacho Judicial dictó auto mediante el cual se ordenó aperturar una articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto del pasado año, la ciudadana DULCE MARIA SUAREZ VASQUEZ, presentó escrito mediante el cual señala que aperturada como fue la articulación probatoria, y visto que el ciudadano JOSE TOBIAS GUDIÑO SARMIENTO, no probó nada, solicita la mencionada ciudadana se dicte sentencia en el presente asunto. De igual manera, indica que su cónyuge se ha llevado a su hija en varias oportunidades, sin autorización o previo acuerdo entre ambos, en horarios no establecidos en el régimen de visitas; en virtud de los problemas suscitados con el padre de la niña, solicitó que sea dictada medida de protección a favor de sus menores hijas, a los fines de que el padre se abstenga de visitar a las niñas en horarios no permitidos y en estado de ebriedad.
En fecha 02 de agosto de 2007, esta Sala de Juicio dictó resolución mediante la cual declaró Sin Lugar la articulación probatoria, aperturada en virtud de lo solicitado por el ciudadano JOSE TOBIAS GUDIÑO SARMIENTO, por cuanto el mismo no probó nada respecto de los hechos alegados.
En fecha 07 de agosto de 2007, se ordenó la apertura de un cuaderno separado de fijación de régimen de visitas a favor de la niña XXXX y de la adolescente XXXX.
En fecha 12 de febrero de 2008, se dictó resolución mediante la cual se declaró la nulidad de todas las actuaciones que conforman el cuaderno separado de régimen de visitas, en consecuencia se dio por terminado el referido asunto.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos JOSE TOBIAS GUDIÑO SARMIENTO y DULCE MARIA SUAREZ VASQUEZ, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana GRACIELA AGUILAR, quien mediante diligencia de fecha tres (03) de julio de 2007, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, y visto que no prosperó lo señalado hecha por el cónyuge JOSE TOBIAS GUDIÑO SARMIENTO, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JOSE TOBIAS GUDIÑO SARMIENTO y DULCE MARIA SUAREZ VASQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.636.587 y V-11.147.964, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 03 de septiembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del anterior Departamento Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1986, bajo acta N° 166.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la adolescente XXXX y de la niña XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la prenombrada adolescente y de la niña de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de la adolescente XXXX y la niña XXXX, anteriormente identificadas, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “Las visitas se fijan de la siguiente manera: Los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, en horario comprendido entre las 03:00 horas pm. Hasta las 07:00 horas pm. los días sábados y domingos en horario comprendido, desde las 09:00 horas am. Hasta las 06:00 horas pm. asimismo dispondrá del derecho de tenerlos consigo en fines de semanas alternos, al igual que los períodos vacacionales, de mutuo acuerdo con la madre“ (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “El padre, ciudadano JOSE TOBIAS GUDIÑO SARMIENTO,… se compromete a cumplir para con sus hijas, por concepto de obligación alimentaria, el cincuenta por ciento (50%), del equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, esto es; la cantidad de Bolívares trescientos siete mil trescientos noventa y cinco con cero céntimos (Bs. 307.395,00), el cual se incrementará en la proporción que el Ejecutivo Nacional, fije o decrete un nuevo monto por concepto de salario mínimo. Dicha obligación alimentaría debe ser cancelada los primeros cinco (5) días de cada mes…”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2007). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
Divorcio 185-A
AP51-S-2007-011261
YLV/CAF/Marjorie
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