REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTECIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XIV

Caracas, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-000814

SOLICITANTES: ANGEL ROSENDO APONTE PIETRO y MARILYN SILVA GONZALEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.386.370 y V-11.938.286 respectivamente, asistidos por la Abogado COROMOTO VEZGA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87408.
ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
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Mediante escrito presentado de fecha 22 de enero de 2007, conjuntamente por los ciudadanos ANGEL ROSENDO APONTE PIETRO y MARILYN SILVA GONZALEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.386.370 y V-11.938.286 respectivamente, asistidos por la Abogado COROMOTO VEZGA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87408, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 29 de enero de 2007, esta Sala de Juicio, decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 12 de Febrero de 2008, suscrita por los ciudadanos ANGEL ROSENDO APONTE PIETRO y MARILYN SILVA GONZALEZ ya identificados en autos, solicitaron la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la Separación de Cuerpos y Bienes y no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código Civil, es procedente la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes interpuesta por los ciudadanos ANGEL ROSENDO APONTE PIETRO y MARILYN SILVA GONZALEZ ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.386.370 y V-11.938.286, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 22 de junio de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza (Guarda), Régimen de Convivencia Familiar (Régimen de Visitas) y Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria) a favor de los adolescentes y el niño XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad de los adolescentes y el niño mencionados en autos, será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, de los adolescentes y el niño arriba mencionados, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido de la manera siguiente: “En cuanto al régimen amplio, siempre que no interrumpa los horarios de descanso y de estudio del niño” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención: “El padre ciudadano ANGEL ROSENDO APONTE PIETRO, se compromete a pasar como Obligación Alimentaria mediante deposito en una Cuenta Corriente: 1340866-18-8661207222, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Así mismo en los meses de Agosto y Diciembre de cada año esta doblada, esto es, debido al ingreso a clases y las festividades Decembrinas. Igualmente el padre cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras…” (Tomado del escrito libelar)
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CÓNYUGAL

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
AP51-S-2007-000814
YLV/CAF/Alfredo.