REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 14

Caracas, 29 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-008535

PARTE ACTORA: DAYANA DESIREE GARCIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.255.998, actuando en nombre y representación de su hija, la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
SU APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) con el Nro. 117.867.

PARTE DEMANDADA: FERNANDO JOSE MAZABUEL ASTAZIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.381.260

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

I

En fecha 11 de mayo de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección, escrito libelar contentivo de la demanda de Inquisición de paternidad, incoada por la ciudadana DAYANA DESIREE GARCIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.255.998, actuando en nombre y representación de su hija, la niña XXXX, debidamente asistida por el Abogado CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) con el Nro. 117.867, contra el ciudadano FERNANDO JOSE MAZABUEL ASTAZIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.381.260. (folios 03 al 07).
Mediante auto dictado en fecha 15 de mayo de 2007, se instó a la parte actora a que adecuara su escrito libelar, (folio 12).
En fecha 17 de mayo de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección, escrito de adecuación de la demanda suscrito por la actora, debidamente asistida por el Abogado antes identificado a quien le otorgó en ese mismo acto Poder Apud Acta. (folios 14 al 22)
Por auto de fecha 28 de mayo de 2007, se admitió la demanda, y se acordó citar al ciudadano FERNANDO JOSE MAZABUEL ASTAZIA, antes identificado, para que debidamente asistido de abogado diera contestación a la presente demanda. En atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se advirtió a la parte demandada que debía referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconocía como ciertos o los rechazaba, que podía admitirlos con variantes o rectificaciones y que en el mismo acto debía señalar la prueba en que fundamentara su oposición debiendo para ello cumplir con los requisitos que se establece para la demanda, asimismo manifestare su voluntad de someterse a la experticia Heredo Biológica, conforme a lo establecido en el artículo 46, numeral tres (3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo170 ordinal “C” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público. Asimismo se acordó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Laboratorio Biológico (C.I.C.P.C), a los fines de solicitarle se sirviera practicar prueba heredo biológica y hematológica al ciudadano FERNANDO JOSE MAZABUEL ASTAZIA, supra identificado, así como a la niña XXXX. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acordó librar edicto, emplazando a todas aquellas personas con interés manifiesto y directo en el presente juicio, y se acordó librar oficio a la Oficina de Atención al Publico (OAP), a fin de remitirle el edicto antes mencionado, a objeto que fuese entregado a la parte actora, (folios 23 y 24).
En fecha 30 de mayo de 2007, se recibió diligencia suscrita por el Abogado CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) con el Nro. 117.867, en su carácter de Apoderado Judicial de la actora, mediante la cual solicitó la citación personal del demandado, y consignó la dirección del mismo, (folio 32).
En fecha 04 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual la Sala quedó a la espera de las resultas de la boleta de citación del demandado, que fuera librada en fecha 28/05/2007, (folio 33).
En fecha 04 de junio de 2007, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó la boleta de notificación dirigida al Representante del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Centésima (100ma), en fecha 01/06/2007, (folios 34 y 35).
En fecha 05 de junio de 2007, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó el oficio Nro. 4033, de fecha 28/05/2007, dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Laboratorio Biológico. Laboratorio de Identificación y Genética, debidamente recibido, en fecha 04/06/2007, (folios 37 y 38).
En fecha 18 de junio de 2007, se recibió oficio Nº 292 de fecha 06/06/07, emanado del Jefe de División del Laboratorio Biológico, en el cual indican la fecha y hora que va ser realizada la Prueba Heredo Biológica, a favor de la niña XXXX y los recaudos que deben consignar al momentos de la prueba. (folio39).
Mediante auto dictado en fecha 20 de junio de 2007, se acordó agregar a los autos el Oficio N° 292 de fecha 06/06/2007, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 40).
Por auto de fecha 21 de junio de 2007, se ordenó librar boletas de notificación a las partes de la presente causa a los fines de comunicarles que se fijó para el día 28/06/2007 la oportunidad, para la toma de muestra, a fin de realizar el análisis de perfiles genéticos (ADN), Folio 41).
En fecha 26 de junio de 2007, se recibió de la ciudadana GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima (100ma) del Ministerio Público, diligencia mediante la cual expuso que se mantendría atenta al procedimiento hasta su culminación, (folio 45).
En fecha 28 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos la diligencia que fuera suscrita por la Fiscal Centésima (100ma) del Ministerio Público, a fin que surtiese sus efectos legales correspondientes, (folio 46).
En fecha 29 de junio de 2007, se recibieron diligencias suscritas por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, mediante las cuales consignó con resultado negativo, las boletas de notificación que fueran dirigidas a las partes en fecha 21/06/2007, (folios 47 al 53).
En fecha 03 de julio de 2007, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la actora, mediante la cual informó que tanto su cliente como el demandado asistieron a la cita de toma de muestra sanguínea, (folio 55).
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2007, se acordó agregar a los autos las diligencias suscrita por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) y por el Apoderado Judicial de la actora, a fin que surtiesen sus efectos legales correspondientes, (folio 56).
En fecha 15 de julio de 2007, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó la boleta de citación dirigida al demandado, debidamente firmada por éste último en fecha 13/07/2007, (folios 57 al 59).
Por auto dictado en fecha 19 de julio de 2007, se acordó agregar a los autos la boleta de citación que fuera consignada por el Alguacil, y debidamente firmada por el demandado a fin que surtiese sus efectos legales consiguientes, (folio 60).
En horas de despacho del mismo día, se levantó acta por Secretaría mediante la cual el Secretario de la Sala dejó expresa constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a aquél último comenzarían a correr los lapsos en el presente asunto, (folio 61).
En fecha 20 de julio de 2007, se recibió del Abogado CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) con el Nro. 117.867, en su carácter de autos, diligencia mediante la cual consignó el Edicto que fuera publicado en el Diario “Últimas Noticias”, (folios 63 y 64).
En fecha 25 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos, el Edicto que fuera consignado por el Apoderado Judicial de la actora, a fin que surtiese sus efectos legales consiguientes, (folio 65).
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2007, se dejó sin efecto el acta de fecha 19/07/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente, comenzarían a transcurrir los lapsos en el presente asunto, (folio 66).
En fecha 06 de agosto de 2007, se recibió del Apoderado Judicial de la actora, diligencia mediante la cual solicitó se oficiara a la Dirección de Biología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin que remitiesen las resultas de las pruebas practicadas, o se nombrara a su cliente como correo especia con objeto de retirarlas, (folio 68).
Por auto dictado en fecha 08 de agosto de 2007, se acordó oficiar a la Dirección de Biología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin que remitiesen las resultas de las pruebas de ADN practicadas a las partes, (folio 69).
En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó el oficio Nro. 4889, de fecha 08/08/2007, dirigido a la Dirección de Biología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente recibido, en fecha 13/08/2007, (folios 71 y 72).
En fecha 08 de octubre de 2007, se recibió oficio signado con el N° 9700-264-468, de fecha 16/08/2007, emanado del Jefe de la División del Laboratorio Biológico del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se da acuse de recibo al oficio N° 4889, de fecha 08/08/2007 y se indicó a la Sala y a las partes interesadas que se estaban procesando las muestras, (folio 74).
En fecha 10 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó agregar a los autos del presente expediente la Consignación de fecha 14 de Agosto de 2007, realizada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial y la Comunicación N° 468, de fecha 16 de Agosto de 2007, emanada de la Dirección de Biología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a los fines que surtieran sus efectos legales consiguientes, (folio 75).
En fecha 30 de octubre de 2007, se recibió Oficio Nº 9700-264-584, de fecha 19/10/07 emanado de la División de Laboratorio Biológico, mediante el cual remiten resultados de Experticia de análisis de Perfiles Genéticos para la determinación de paternidad del ciudadano FERNANDO JOSE MAZABUEL ASTAIZA, sobre la niña XXXX (folios 77 y 78 y su vto.).
Mediante auto dictado en fecha 31 de octubre de 2007, se acordó agregar a los autos el oficio Nº 9700-264-584, contentivo de la remisión de las resultas de la experticia de análisis de Perfiles Genéticos, a los fines que surtiera sus efectos legales consiguientes, (folio 79).
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2007, se acordó citar a los ciudadanos, DAYANA DESIREE GARCIA ALVAREZ y FERNANDO JOSÉ MAZABUEL ASTAIZA, supra identificados, a los fines de hacer de su conocimiento, que de acuerdo a la prueba promovida por la parte actora, contenida en el Artículo 473 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes debían absolver las posiciones juradas en el acto oral de evacuación de pruebas,(folio 80).
En fecha 13 de noviembre de 2007, se recibió del Abogado CARLOS VASQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.867, en su carácter de autos, diligencia mediante la cual se dio por citado, y señaló que se encontraba a la espera de la fijación del acto oral de evacuación de pruebas, (folio 84).
En fecha 14 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos la diligencia de fecha 13/11/2007, a fin que surtiese sus efectos legales consiguientes, y se dejó constancia que este Tribunal se encontraba a la espera de las resultas de la citación del demandado, (folio 85).
En fecha 03 de diciembre de 2007, se recibió del Apoderado Judicial de la actora, diligencia mediante la cual desistió de las posiciones juradas, (folio 87).
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2007, se acordó oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación, a los fines que remitieran las resultas de la citación del demandado, (folio 88).
En fecha 11 de enero de 2008, se recibió diligencia suscrita por el apoderado de la actora, mediante la cual solicitó al Tribunal dictara la sentencia correspondiente, (folio 91).
En fecha 15 de enero de 2008, se dictó auto acordando fijar oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, para el día 30/01/08, a las diez de la mañana (10: 00 a.m.), (folio 93).
En fecha 22 de enero de 2008, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia, asimismo consignó comprobantes de recepción de documentos, (folios 95 al 97).
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2007, se le hizo saber a la parte actora, que el procedimiento legal en este caso conlleva a la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el mismo no es relajable a voluntad de parte, (folio 98).
En fecha 30 de enero de 2008, siendo la hora y fecha fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, previo anuncio hecho por el ciudadano Alguacil, compareció el apoderado judicial de la parte de actora, el abogado CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, la parte actora ciudadana DAYANA DESIREE GARCÍA ALVAREZ, y la testigo LEILAH CAROLINA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.317.854; asimismo se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público ni de la parte demandada, ciudadano FERNANDO JOSÉ MAZABUEL ASTAIZA, quien no asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que apertura el Acto y se pasó a evacuar la testigo presentada por la parte accionante, previa juramentación de la misma, (folios 99 y 100).
Por auto de fecha 07 de febrero de 2007, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, (folio 101).

II
DE LAS PRETENSIÓNES DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar, la parte actora, ciudadana DAYANA DESIREE GARCÍA ALVAREZ alegó, que mantuvo una relación amorosa durante varios meses con el ciudadano FERNANDO JOSÉ MAZABUEL ASTAIZA. Que dicha relación amorosa era conocida por sus familiares y amistades mas cercanos. Que ella desconocía que el ciudadano antes mencionado tenía su pareja y con un hijo, como él le comentaba que tenía problema en su casa es por eso que cada día se acercaba más a ella, donde compartieron muy bellos momentos, donde pasaban los fines de semana fuera de sus casas, y como producto de esas salidas, quedó embarazada y cuando le informó al mencionado ciudadano de su embarazo, el mismo estuvo pendiente del embarazo, y en varias oportunidades la llevó al médico, le pagó seis ecografías, una por cada mes, así como también la acompañó a las primeras consultas médicas por control de embarazo. Que en fecha 06 de junio del año 2006, aperturaron conjuntamente una cuenta de ahorros con el fin de asegurar el nacimiento de su hija. Que el día 19 de enero del año pasado llamo al demandado vía telefónica y le informó que al día siguiente la iban a internar y que el mismo le informó que estaría a su lado, y que el día del parto no estuvo presente, que lo volvió a llamar en varias oportunidades para informarle que tenía que estar presente porque le solicitaban la presencia del padre de la niña para solicitar la partida de nacimiento, y el mismo le dijo que lo esperara. Que en fecha 20 de enero de 2007, nació su hija, que lleva por nombre XXXX, y en esa misma semana el demandado compró ropa para la niña. Que acontece que el demandado se ha negado en varias oportunidades a reconocerla, que FERNANDO JOSÉ MAZABUEL ASTAIZA es su padre biológico. Razón por la cual demanda al ciudadano FERNANDO JOSÉ MAZABUEL ASTAIZA, por inquisición de paternidad en relación a su hija, alegando como fundamento de su acción, los artículos 210, 226 y 227 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal correspondiente y no obstante encontrarse a derecho la parte demandada, según se evidencia al folio 59 del presente expediente, de la consignación efectuada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), de la boleta de citación debidamente firmada en fecha 13 de julio de 2007, el mismo no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a dar contestación a la demanda que fuera incoada en su contra.


IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

Copia certificada del acta de nacimiento N° 109, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos de la Policlínica La Arboleda, en fecha 22 de enero de 2007, a nombre de la niña XXXX, (folio 08), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la niña de autos y la ciudadana DAYANA DESIREE GARCÍA ALVAREZ. Y así se declara.
Constancia de Nacimiento, expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha 20/01/07, (folio 09 y su vto.), a la cual se le da valor de documento administrativo expedido por un ente que tiene cualidad para su emisión. Y así se declara.
Copia simple de la libreta de ahorros Nro. 636324, cuenta de ahorros Nro. 0104-0043-10-1430032026, la cual fuera aperturada en el Banco Venezolano de Crédito en fecha 06/06/2006, por los ciudadanos MAZABUEL ASTAIZA FERNANDO y GARCIA ALVARES DAYANA DESIREE, (folio 10), lo cual en ningún momento fur desvirtuado por la parte demandada, de la cual se evidencia que la referida cuenta de ahorros fue aperturada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se declara.
Copia simple de la Convocatoria que fuera realizada por la Defensoría del Niño y del Adolescente “Beto Morales”, al ciudadano Fernando Mazabel, en fecha 09/04/2007, (folio 11), a la cual se le da valor de documento administrativo expedido por un ente que tiene cualidad para su emisión. Y así se declara.
Por lo que respecta a la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, la cual fue evacuada en el acto oral, este Tribunal observa: Que la testigo promovida, ciudadana LEILAH CAROLINA MORALES, ya identificada, expuso:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana DAYANA DESIREE GARCIA ALVAREZ? Respondió: Si, lo conozco perfectamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano FERNANDO JOSE MAZABUEL ASTAIZA? Respondió: Si, también lo conozco perfectamente. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted si sabe y le consta que los ciudadanos DAYANA DESIREE y FERNANDO JOSE MAZABUEL ASTAIZA, mantuvieron una relación amorosa y de pareja? Respondió: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted si sabe que la niña XXXX, ha recibido del ciudadano FERNANDO JOSE MAZABUEL ASTAIZA, trato de hija? Respondió: No, en ningún momento. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted si sabe o le consta que en el entorno social donde se desenvuelve la niña XXXX, la conocen como hija del ciudadano FERNANDO JOSE MAZABUEL ASTAIZA? Respondió: Los familiares de la niña si, pero los familiares y amigos de él no. Se que a raíz del tiempo que tuvieron de relación que él se presentaba, pero después no se hizo a cargo de la niña ni de la madre, o sea se perdió.” (folio 99).
Por lo que considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee, que la testigo tiene conocimiento de los hechos, por consiguiente al no contradecirse en su deposición, declarando con firmeza lo que presenció y sobre el abandono en que el demandado ha incurrido, lo que ha generado en esta sentenciadora confianza, por el grado de sinceridad que reveló en su deposición, por lo que se valora su declaración. Y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna.

DE LA PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
Cursa al folio setenta y ocho y su vto. (78), Reporte de Resultados de Análisis del Perfil Genético, de fecha 19 de octubre de 2007, practicado a los ciudadanos DAYANA DESIREE GARCÍA ALVAREZ y FERNANDO JOSÉ MAZABUEL ASTAIZA, así como a la niña XXXX, emanado del Laboratorio de identificación y genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyos resultados fueron los siguientes: “…Cálculos estadísticos basados en los perfiles genéticos obtenidos: Índice de Paternidad (IP): 110341.12, PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (w): 99,999093%. Conclusión: Realizando el respectivo análisis estadístico del los marcadores utilizados con las muestras del ciudadano: FERNANDO JOSÉ MAZABUEL ASTAIZA; CI: V-16.381.260, respecto a XXXX para el momento de la toma de muestra, se puede concluir que es una PATERNIDAD PRÁCTICAMENTE PROBABLE”. Al respecto es menester señalar previamente, que el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil vigente hace referencia explícita a las pruebas de análisis hematológicos y de carácter científico, que fue la que en este caso concreto se realizó, además el artículo 210 del Código Civil señala de igual manera el cúmulo de pruebas admisibles en estas acciones. Allí se dispone que: “...la filiación del hijo ... puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado...”, por lo que en este tipo de acciones de filiación, la prueba tiende a acreditar la existencia o la falta del vínculo biológico, y siendo que tal prueba procura determinar científicamente, basándose en reglas genéticas, la existencia o no de un vínculo consanguíneo entre dos personas. El artículo 210 antes citado hace mención expresa de las pruebas heredo-biológicas como una forma de poner en evidencia la importancia que tiene este medio de prueba específico para demostrar la existencia o no del vínculo de sangre y del vínculo biológico. En dichos resultados examinados, en el caso concreto que nos ocupa, los expertos determinaron una paternidad prácticamente probable del ciudadano FERNANDO JOSÉ MAZABUEL ASTAIZA, respecto a XXXX, con una probabilidad de paternidad de 99,9999093%., generando como conclusión que existe prácticamente una probabilidad de la paternidad del ciudadano FERNANDO JOSÉ MAZABUEL ASTAIZA, sobre la niña XXXX, lo que en suma significa, que se demuestra una gran compatibilidad en la relación biológica y sanguínea entre la niña de autos y el demandado, lo cual hace convencer a esta juzgadora de ello, por lo que la presente prueba es apreciada plenamente, además de haber sido practicada por profesionales especializados con altos conocimientos científicos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, un Cuerpo de Investigaciones del Estado, con reconocida trayectoria en este tipo de pruebas a solicitud de este Tribunal; y en razón de la trascendencia y contundencia de sus resultados, lo cual hace probar precisamente la compatibilidad absoluta entre el ciudadano FERNANDO JOSÉ MAZABUEL ASTAIZA, y la niña XXXX, lo cual da plena certeza del vínculo filial entre ellos, aunado a que tal prueba fue consentida por el propio demandado por cuanto acudió voluntariamente a la cita pautada para la toma de la muestra sanguínea. Y así se declara.

V
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Asimismo es importante destacar que en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán y garantizarán los contenidos de la misma, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. Asimismo la Convención sobre los Derechos del Niño (la cual tiene rango Constitucional, artículo 73 de la Constitución), establece en el artículo 7, que los niños y adolescentes tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Aunado a ello la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 177 que los asuntos de filiación se tramitaran por las disposiciones adjetivas a que se refieren los artículos 450 al 492, (de conformidad con el artículo 452), y los artículos 210, 226 y siguientes del Código Civil, y al no haber sido derogados, en forma expresa ni aparecer los mismos contrarios a los principios de dicha ley, deben en consecuencia constituir las normas sustantivas que rigen la materia, porque las citadas normas se encuentran vigentes. Por tal razón, y siendo que el artículo 210 del Código Civil, establece:
Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. (Resaltado de la sala).
El Legislador, para el establecimiento de la filiación, en el señalado artículo 210 del Código Civil, previó que ésta puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, por lo que en el caso concreto que nos ocupa, siendo que existe la certeza generada con base a la práctica del estudio de indagación sobre filiación biológica ordenada por el Tribunal, la cual fue valorada como tal, hace llegar a la conclusión de que en efecto el ciudadano FERNANDO JOSÉ MAZABUEL ASTAIZA, es el progenitor de la niña XXXX, antes identificada. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
Considerando todo lo anteriormente expuesto, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Inquisición de Paternidad intentara la ciudadana DAYANA DESIREE GARCIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.255.998, contra el ciudadano FERNANDO JOSE MAZABUEL ASTAZIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.381.260, por lo que se declara que el ciudadano FERNANDO JOSE MAZABUEL ASTAZIA, es el padre biológico de la niña XXXX. En consecuencia una vez firme la presente decisión se comunicará mediante oficio al Registro Principal del Distrito Capital y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos de la Policlínica La Arboleda a fin que se estampen las correspondientes notas marginales en los libros de registro civil de nacimientos llevados por esas autoridades.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de está Circunscripción Judicial, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA


YLV/CAF/Thairyt H.
Asunto: AP51-V-2007-008535
Motivo: Inquisición de Paternidad