REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2007-018849
PARTE ACTORA: MARI ISABEL ANTUAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.951.267, actuando en nombre y representación de sus hijos (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Sexta (6ta) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: RENY OMAR MONTES CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.408.702.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, actualmente OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la luz de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, publicada el 10 de diciembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859.-
I
DE LA CAUSA
En fecha 24 de octubre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda de Cumplimiento y Revisión de la Obligación Alimentaria, suscrito por la ciudadana MARI ISABEL ANTUAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.951.267, actuando en nombre y representación de sus hijos XXXX, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Sexta (6ta) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano RENY OMAR MONTES CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.408.702. (Folios 03 al 05).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2007, se admitió dicha demanda, se ordenó la citación del demandado a los fines previstos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual manera se dejó constancia que se realizaría el acto conciliatorio para el día de la comparecencia del demandado; se acordó notificar al representante del Ministerio Público, así como oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Compañía de Seguros Adriática, con objeto que informasen sobre el sueldo y/o salario, así como cualquier otro beneficio y lo acumulado por concepto de prestaciones sociales que pudiera percibir el demandado en dicha Compañía. (Folios 21 y 22).
En fecha 02 de noviembre de 2007, se recibió del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, diligencia mediante la cual consignó boleta de citación del demandado debidamente firmada por el mismo en fecha 31 de octubre de 2007. (Folios 26 y 27)
En la misma fecha, se recibió del Alguacil Nildo Machiz, la boleta de notificación dirigida al Representante del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Sexta (106ta) del Ministerio Público, en fecha 30 de octubre de 2007. (Folios 28 y 29)
En fecha 05 de noviembre de 2007, se recibió del ciudadano Vladimir Aquino, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), el oficio Nro. 5528, dirigido al Director de recursos Humanos de la Compañía Adriática de Seguros, debidamente recibido el 31 de octubre 2007. (folios 30y 31).
En fecha 06 de noviembre de 2007, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Centésima Sexta (106ta) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 33).
En fecha 09 de noviembre de 2007, se recibió comunicación de fecha 31 de octubre de 2007, suscrita por la Gerente de División, Gestión y Desarrollo Humano de la Compañía Adriática de Seguros, mediante la cual informa a la Sala sobre el sueldo básico mensual que percibe el demandado en dicha Compañía. (Folio 35).
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2007, se agregó a los autos la diligencia suscrita por la Fiscal Centésima Sexta (106ta) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como la comunicación de fecha 31 de octubre de 2007, suscrita por la Gerente de División, Gestión y Desarrollo Humano de la Compañía Adriática de Seguros, a fin que surtiesen los efectos legales consiguientes. (Folio 37).
En horas de despacho del día 28 de noviembre de 2007, se levantó Acta por Secretaría, mediante la cual se dejó constancia que los lapsos en el presente asunto, comenzarían a transcurrir a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a aquel último. (Folio 38).
En horas de despacho del día 03 de diciembre de 2007, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia del demandado, al Acto Conciliatorio fijado para dicha oportunidad. Asimismo se dejaron abiertas las horas de despacho hasta la culminación del mismo, a fin que se diera el acto de contestación de la demanda, y una vez culminado el despacho se levantó nueva acta mediante la cual se dejó constancia que revisado como fue el Sistema Juris 2000, no se evidenció consignación alguna del escrito de contestación de la demanda. (Folios 39 y 40).
Por auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2007, se fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a aquél último. (folio 41).
II
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
En diligencia de la representación Fiscal de fecha 6 de noviembre de 2007, en la cual expone lo siguiente: “… por cuanto de la revisión del expediente se observa que la demandante en su escrito libelar requiere el cumplimiento y la revisión de la obligación alimentaria, por lo que el Ministerio Público insta a la parte interesada a realizar por separado dicho pedimento; igualmente por cuanto se observó que las actas de nacimiento de ambos niños existe una diferencia de 05 meses de edad entre un niño y otro, solicito se indague sobre la referida diferencia”. Al respecto, esta Sala observa PRIMERO: Si bien es cierto que se trata de dos pretensiones como son el Cumplimiento y la Revisión de la Obligación de Manutención, no existe en lo absoluto contradicción entre ambas, que impidan ser llevadas en el mismo juicio, pues con una se exige el pago de un monto ya judicialmente establecido y considera quien decide, que la solicitud de la revisión de la misma cuando la parte considere que los supuestos han cambiado, pueden llevarse por el mismo procedimiento, como es el presente caso; contrario es cuando se presenta una demanda entre fijación y cumplimiento ó Fijación y Revisión de Obligación de Manutención, que sí son contradictorias entre sí; por lo que por economía procesal, siendo que se trata de las mismas partes y mismo procedimiento es por lo que considera quien decide que sí procede la solicitud de ambas pretensiones en el mismo juicio. SEGUNDO: Alegó la Representación Fiscal que las fechas de nacimiento entre ambos niños es contradictoria, pues como hermanos se llevan de diferencia sólo 5 meses, de acuerdo a sus Partidas de Nacimientos que rielan en el expediente; luego de una minuciosa revisión puede presumirse que se trata de un error de transcripción del funcionario con respecto a la Segunda Partida de nacimiento, es decir, del niño XXXX, pues en la certificación de la misma se lee lo siguiente: “…CERTIFICA: Que el acta que antecede es copia fiel y exacta de su original, la cual corre inserta al Folio No. 310, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por este Despacho, durante el año 2000, la cual se expide y certifica a petición de parte Caracas el veintidós de agosto de dos mil siete.”, mientras que la del niño XXXX señala: “…CERTIFICA: Que el acta que antecede es copia fiel y exacta de su original, la cual corre inserta al Folio No. 162 Vto.,, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por este Despacho, durante el año 1998, la cual se expide y certifica a petición de parte Caracas el veintidós de agosto de dos mil siete.” ; igualmente se observa que los padres entre una fecha de presentación y otra tienen dos años de diferencia en edad, es decir, el padre tenía la edad de veinticuatro (24) años y la madre tenía la edad de veintiún (21) años cuando presentaron a su hijo mayor, el niño XXXX; y cuando presentaron a su segundo hijo, el niño XXXX, tenían la edad de veintiséis (26) y veintitrés (23) años de edad respectivamente; aunado a lo anterior lo referente a las Partidas de Nacimiento no fue motivo de impugnación por parte del demandado en ningún sentido, por una parte; y por la otra, esta confusión en las Partidas de Nacimiento entre los niños de autos no impide que se sigua el presente asunto referido a la Obligación de Manutención a la cual tiene derecho con respecto a su padre; sin embargo, como quiera que es importe mantener la documentación en regla por ser el Derecho a la Identidad un derecho inherente a la condición de cada ser humano, se exhorta formalmente a los padres de los hermanos XXXX, ciudadanos MARI ISABEL ANTUAREZ SUAREZ y RENY OMAR MONTES CHACÓN a realizar las gestiones pertinentes a los fines de la rectificación de una de las Partidas Nacimiento de sus hijos de ser el caso y esclarecer tal situación. Y así se estabelce.-
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce esta Juez Unipersonal Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de CUMPLIMIENTO y REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, conforme a lo establecido en los artículo 520 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la ciudadana MARI ISABEL ANTUAREZ SUAREZ, que de su unión matrimonial con el ciudadano RENY OMAR MONTES CHACÓN fueron procreados los niños XXXX.
Que en fecha 12 de diciembre de 2006, la Sala de Juicio Nro 09, dictó sentencia de Fijación de la Obligación Alimentaria, en la cual se estableció que el padre de sus hijos debía suministrar la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, cantidad que sería deposita en una cuenta de ahorros que sería aperturada a favor de los referidos niños. Asimismo el padre debía aportar en mes adicional en los meses de agosto y diciembre para los gastos de inscripción, útiles, estrenos y zapatos, así como que cualquier gasto que requirieran sus hijos sería cubierto por ambos padres.
Que desde la sentencia, el padre de sus hijos no ha cumplido a cabalidad con la Obligación Alimentaria.
Que el demandado mantiene un remanente desde diciembre de 2006 en las mensualidades, y adicionalmente en agosto no aportó nada, y en septiembre cubrió solo lo concerniente a los útiles escolares, dejando ilusoria la cuota del mes, y hasta la fecha (fecha de presentación de la demanda) presenta tres meses de atraso, sumando un total de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.350.000,oo).
Que han transcurrido once (11) meses desde la fecha de la sentencia en mención y es un hecho notorio que en el transcurso de este tiempo se ha elevado el costo de la vida, lo cual hace que la cantidad establecida sea absolutamente insuficiente para cubrir los gastos de sus hijos, razón por la cual requirió la Revisión de la Obligación establecida, a fin de ajustarla de acuerdo a las posibilidades económicas del demandado, a la realidad económica actual, y de modo que las necesidades de sus hijos queden cubiertas en una forma no deficitaria, que redunde en sus beneficio y cabal mantenimiento y desarrollo.
Que se aumentara la cantidad mensual fijada a la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, y por último solicitó que se aumentaran las bonificaciones en los meses de Agosto y Diciembre a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) cada una.
Precisada la pretensión de la parte actora, esta Juzgadora debe evaluar las pruebas aportadas durante el juicio, a los fines de decidir acerca de su procedencia o no, en pro del Interés Superior del Niño y en aras de la Protección Integral de los niños de autos.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para la contestación, la parte demanda no contestó.
IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda la ciudadana MARI ISABEL ANTUAREZ SUAREZ, consignó Copia Certificada de la sentencia de Fijación de la Obligación Alimentaria, dictada por la Sala de Juicio N° 09 del Tribunal de este Circuito Judicial de Protección en fecha 12 de diciembre de 2006 (Folios 06 al 17), se fijó tal obligación en los siguientes términos: “(…omissis…) en consecuencia se fija por concepto de obligación alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000,oo) los cuales deben ser descontados de nómina del sueldo del obligado en partidas quincenales de BOLIVARES CIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (157.500,OO) y depositados en una cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela que se aperturará a tal fin a nombre de los niños arriba mencionados. (…). Adicionalmente, el obligado debe suministrar dos bonificaciones especiales por la misma cantidad de la obligación alimentaria ordinaria, cada una, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, con el objeto de cubrir los gastos escolares y navideños que se generen en esos meses…”; la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro. 324, de fecha 09 de marzo de 1998, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), a nombre del niño XXXX (Folio 18), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos RENY OMAR MONTES CHACON y MARI ISABEL ANTUAREZ SUAREZ, con respecto al niño XXXX, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro. 619, de fecha 09 de marzo de 1998, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), a nombre del niño XXXX (Folio 19), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos RENY OMAR MONTES CHACON y MARI ISABEL ANTUAREZ SUAREZ, con respecto al niño XXXX, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se declara.
Copia Simple de su cédula de identidad, (Folio 20), documento al cual se le da valor probatorio como documento administrativo emanado de una autoridad que tiene competencia para su emisión, que no ha sido impugnado por la contraparte. Y así se establece.
En el lapso legal no promovió ni evacuó ninguna prueba.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no hizo uso de su derecho de promover ni evacuar pruebas.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Cursa al folio treinta y cinco (35), constancia de ingresos devengados por el ciudadano RENY OMAR MONTES CHACON, emitida por la Gerente de División, Gestión y Desarrollo Humano de la Compañía Adriática de Seguros, mediante la cual informan que el obligado alimentario percibe un sueldo básico mensual de bolívares NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 938.329,oo), percibiendo también tres (03) meses de utilidades siguiente manera: 2,5 en diciembre, y 0,5 en enero y Bono Alimentación de Ley de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 9.408,oo) diarios por Jornada efectivamente trabajada. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, sobre el primero de los aspectos demandados, es decir con relación al cumplimiento de la obligación alimentaria este Tribunal observa que nuestra Corte Superior en reiteradas decisiones ha señalado: “Que establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente: Art. 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” Art. 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. Por su parte dispone el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Art. 381 Medidas Cautelares. “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”. Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación alimentaria es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el futuro el pago de la obligación mediante el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado. Siendo este el contenido de la pretensión, la solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación alimentaria fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, y además el número de cuotas que hasta la fecha se adeudan. La ley exige un mínimo de dos cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento anual”.
En este procedimiento la prueba correspondió al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia, la carga de la prueba. A la demandante solo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas.
Así pues, del análisis de las pruebas que fueron debidamente valoradas ut supra y de la revisión exhaustiva practicada a los autos, y siendo que la parte demandada no hizo uso de su derecho de probar, siendo del mismo la carga de la prueba, y solo consta como medio probatorio que indica que en efecto el obligado no ha realizado la cancelación completa del monto establecido por concepto de obligación alimentaria, la relación del atraso en la cancelación integra de las mensualidades, realizada por la parte actora en su escrito libelar, a saber: “En fecha 15 de diciembre de 2006, entregó Bs. 240.000,restando Bs. 75.000,oo; en fecha 15 y 31 de enero de 2007, entregó Bs. 240.000, restando Bs. 75.000,oo; en fecha 15 y 28 de febrero de 2007, entregó Bs. 240.000, restando Bs. 75.000,oo; en fecha 15 y 30 de marzo de 2007, entregó Bs. 240.000, restando Bs. 75.000,oo; en fecha 15 y 31 de abril de 2007, entregó Bs. 240.000, restando Bs. 75.000,oo; en fecha 15 y 30 de mayo de 2007, entregó Bs. 240.000, restando Bs. 75.000,oo;; en fecha 15 y 31 de junio de 2007, entregó Bs. 240.000, restando Bs. 75.000,oo;; en fecha 15 y 30 de julio de 2007, entregó Bs. 120.000,restando Bs. 195.000,oo”. …adicionalmente en el mes de agosto no aporto nada, en septiembre cubrió solo lo concerniente a útiles escolares dejando ilusoria la cuota del mes”. De lo anteriormente expuesto se evidencia que el mismo adeuda un remanente de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,oo), más las mensualidades de los meses de agosto y septiembre de 2007, las cuales ascienden a SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,oo), lo cual hace un monto total de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.350.000,oo), por lo que se debe forzosamente declarar la procedencia en parte del cumplimiento planteado por la ciudadana MARI ISABEL ANTUAREZ SUAREZ. Y así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo de los aspectos demandados, es decir, con relación a la Revisión de Obligación Alimentaria, antes de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es necesario averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.
Al respecto es necesario destacar que la referida decisión se encuentra materializada en sentencia de Fijación de la Obligación Alimentaria, dictada por la Sala de Juicio N° 09 del Tribunal de este Circuito Judicial de Protección en fecha 12 de diciembre de 2006 (Folios 06 al 17), se fijó tal obligación en los siguientes términos: “(…omissis…) en consecuencia se fija por concepto de obligación alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000,oo) los cuales deben ser descontados de nómina del sueldo del obligado en partidas quincenales de BOLIVARES CIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (157.500,OO) y depositados en una cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela que se aperturará a tal fin a nombre de los niños arriba mencionados. (…). Adicionalmente, el obligado debe suministrar dos bonificaciones especiales por la misma cantidad de la obligación alimentaria ordinaria, cada una, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, con el objeto de cubrir los gastos escolares y navideños que se generen en esos meses…”. Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación alimentaria a favor de los niños de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación alimentaria, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.
Así pues, sobre las necesidades de los niños XXXX, esta Sala de Juicio observa que por la edad de los mismos, se encuentran incapacitados para proveerse por si mismos, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, aún con un mayor aporte económico, debido a que en efecto, los requerimientos de los niños pueden ser mayores a medida que se desarrollan aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya más de dos años. Asimismo la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil y con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos en común, por lo que se encuentra en el deber de asumir el 50% de los requerimientos económicos de los niños de autos, razón suficiente para cada uno de éstos iniciar actividades laborales de no tenerlas o de continuar en ellas de ser el caso para cumplir con la responsabilidad de su cuota de manutención con respecto a sus hijos. Y así se declara.
En relación, a la pretensión de Revisar el monto previamente fijado, de la capacidad económica del demandado se desprende de autos, constancia indicativa de la misma, siendo que el demandado devenga por el cargo que ocupa en Adriática de Seguros C.A., la cantidad mensual de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 938.329,oo), y a pesar de recibir tres (03) meses de utilidades siguiente manera: 2,5 en diciembre, y 0,5 en enero y Bono Alimentación de Ley de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 9.408,oo) diarios por Jornada efectivamente trabajada, no es suficiente para aumentar el monto por concepto de obligación alimentaria, por cuanto la cantidad solicitada por la parte actora excede el 30% de lo devengado por el demandado, por lo que esta juzgadora considera que el ciudadano RENY OMAR MONTES CHACON, no tiene una capacidad económica suficiente para que se genere un aumento en la pensión ya fijada y coadyuvar más efectivamente con los gastos de sus hijos. Y así se declara.
Es por ello que esta Juzgadora consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de los niños que nos ocupan, y la capacidad económica del obligado, la cual es insuficiente para el referido aumento, tomando en cuenta que el mismo también tiene cargas y gastos para su propia subsistencia, por tal razón se hace imposible el incremento del quantum alimentario. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal Nro. XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada por la ciudadana MARI ISABEL ANTUAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.951.267, actuando en nombre y representación de sus hijos XXXX, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Sexta (6ta) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano RENY OMAR MONTES CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.408.702, relativa al CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, actualmente OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la luz de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, publicada el 10 de diciembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859. Por lo expuesto, el incumplimiento alimentario parcial por parte del padre debe computarse en lo que respecta a los niños XXXX desde el remanente del mes de diciembre del año 2006 hasta el remanente del mes de julio de 2007 (ambos inclusive), es decir, SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,oo), mas las mensualidades de los meses de Agosto y septiembre de 2007, las cuales ascienden a SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,oo), todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resultando un total de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.350.000,oo), más los intereses moratorios a razón del 12% anual. SEGUNDO: SIN LUGAR en lo que respecta a la Revisión de Obligación Alimentaria, hoy obligación de manutención planteada por la ciudadana MARI ISABEL ANTUAREZ SUAREZ, , actuando en nombre y representación de sus hijos XXXX, en contra del ciudadano RENY OMAR MONTES CHACÓN, supra identificados, por cuanto la capacidad económica del obligado es insuficiente para aumentar el monto establecido por concepto este concepto.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ALBORNOZ
En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ALBORNOZ
YLV/LA/Thairyt
Asunto: AP51-V-2007-018849
Motivo: Cumplim. y Rev. Oblig. De Manutención
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