REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ UNIPERSONAL XIV

Caracas, 08 de febrero de 2008
197° y 148°

ASUNTO: AP51-S-2007-021107

PARTES SOLICITANTES: LUIS JOSÉ ORTEGA MARTÍNEZ y OMAIRA JOSEFINA BERROTERAN DE ORTEGA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.951.841 y V- 6.183.170, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado PERLA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.057.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito interpuesto en fecha 22 de Noviembre de 2007; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial; por los ciudadanos LUIS JOSÉ ORTEGA MARTÍNEZ y OMAIRA JOSEFINA BERROTERAN DE ORTEGA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.951.841 y V- 6.183.170 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado PERLA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.057; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 22 de Septiembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 622. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres XXXX y YESENIA CAROLINA, el primero de diecisiete (17) años de edad y el segundo, mayor de edad según se evidencia del acta de nacimiento inserta al folio 8 del presente asunto. Que desde el día 15 de Septiembre de 2000, se separaron y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de matrimonio y del acta de nacimiento de sus hijos (f. 5 al 8)

Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2007, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, y se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 09), quien en fecha 13 de Diciembre de 2007, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tenia que objetar a la presente solicitud (f. 14).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos LUIS JOSÉ ORTEGA MARTÍNEZ y OMAIRA JOSEFINA BERROTERAN DE ORTEGA, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Segunda (102°) (P) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, quien mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2007, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos LUIS JOSÉ ORTEGA MARTÍNEZ y OMAIRA JOSEFINA BERROTERAN DE ORTEGA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.951.841 y V- 6.183.170, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 22 de Septiembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 622.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del adolescente XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, ahora (Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar) en interés superior del prenombrado adolescente. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia ahora Responsabilidad de Crianza del adolescente XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: En relación a la Obligación Alimentaría ahora Régimen de Manutención, convinieron en lo siguiente: ”…han convenido que la Obligación Alimentaria se cumplirá en los siguientes términos:
1.- Una Pensión de Alimentos por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (140.000,00) MENSUAL, que hará entrega a la madre del menor (sic).
2.- El padre se compromete en la medida que su capacidad económica se lo permita en colaborar con todos los gastos que el menor (sic) amerite para su educación, asistencia médica, medicinas, vestidos y recreación.” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: El Régimen de Visitas ahora Régimen de Convivencia, quedó establecido de la siguiente manera: “hemos convenido que el Régimen de Visitas será abierto. En todo caso, y a los fines de mantener la relación afectiva de padre-hijos y la comunicación entre ellos, el padre podrá visitar a su menor hija los días libres en que por su horario tenga siempre y cuando no interfiera en sus estudios y en actividades; de mutuo acuerdo con la madre podrá disfrutar con su menor hija fines de semanas y días de fiestas decembrinas y vacaciones escolares” (Tomado del escrito libelar)
Liquídese la comunidad conyugal .

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
LA SECRETARIA

ABG. LUISANA ALBORNOZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. LUISANA ALBORNOZ



AP51-S-2007-021107
YLV/LA/
DIVORCIO 185-A