REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ UNIPERSONAL XIV
Caracas, 08 de febrero de 2008
197° y 148°

ASUNTO: AP51-S-2007-022404

PARTES SOLICITANTES: JOSE ALFREDO FERNANDEZ ARAUJO y KAIDYS COROMOTO CABEZAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.628.981 y V-12.837.554, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado LEONARDO MATA YEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82148.

ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2007; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial; por los ciudadanos JOSE ALFREDO FERNANDEZ ARAUJO y KAIDYS COROMOTO CABEZAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.628.981 y V-12.837.554, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado LEONARDO MATA YEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82148; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 18 de agosto de 1992, por ante la Prefectura del anterior Distrito Bolívar del Estado Barinas; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 56. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre XXXX. Que desde el mes de febrero de 1999, se separaron y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de su hija (f. 4 y 5).
Por auto de fecha 31 de julio de 2007, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, y se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 8), quien en fecha 11 de enero de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tenia que objetar a la presente solicitud, no obstante insta a las partes solicitantes a fijar el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente XXXX. (f. 16). Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2008, suscrita por el Abogado LEONARDO MATA YEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82148, en su carácter de apoderado judicial de las partes solicitantes dio cumplimiento al requerimiento de la Fiscal.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos JOSE ALFREDO FERNANDEZ ARAUJO y KAIDYS COROMOTO CABEZAS, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana GLORIA GONZALEZ MARIN, quien mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2008, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JOSE ALFREDO FERNANDEZ ARAUJO y KAIDYS COROMOTO CABEZAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.628.981 y V-12.837.554, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 18 de agosto de 1992, por ante la Prefectura del anterior Distrito Bolívar del Estado Barinas; cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo el Nº 56.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la adolescente XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, ahora (Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar) en interés superior de la prenombrada adolescente. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia, ahora denominada Responsabilidad de Crianza de la adolescente XXXX, anteriormente identificad, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: En relación a la Obligación Alimentaría ahora Régimen de Manutención, convinieron en lo siguiente: “…el padre desde la separación ha cumplido hasta la presente fecha le ha pasado la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) el cual se compromete formalmente a seguirle suministrando dicha cantidad de dinero mensualmente para los gastos de calzados, ropa, medicinas, etc.; esta cantidad será aumentada en un 10% anual hasta que cumpla su mayoría de edad” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: El Régimen de Visitas ahora denominado Régimen de Convivencia, quedó establecido de la siguiente manera: “…será amplio como se ha venido cumpliendo durante el periodo de separación. El mismo no interrumpirá su horario de labores escolares, deportivas ni sus horas de descanso o sueños. Igualmente se acordó que en el mes de agosto y los días del 15 al 29 de diciembre de cada año disfrutara sus vacaciones en compañía de su padre, cual se mantendrá hasta cumplir su mayoría de edad, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares.
Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
LA SECRETARIA

ABG. LUISANA ALBORNOZ

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. LUISANA ALBORNOZ

YLV/LA/
AP51-S-2007-022404
DIVORCIO 185-A