REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, trece (13) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008)
Años 197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2007-020478
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadana LISBETH DA COSTA ROIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.979.339 actuando en nombre propio y en representación del ciudadano ALÍ ROBERTO NUÑEZ GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.582.763 según documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual corre inserto en el Tomo Principal y el Tomo Duplicado, bajo el N° 072, Tomo 063 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria correspondiente al año 2007, madre y representante del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
Revisado el contenido de las actas que conforman el presente asunto y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para la Venta de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio distinguido con las siglas 131-A, situado en la planta trece (13) de la Torre “A” del Edificio “Brillante”, que forma parte a su vez del Conjunto Residencial Las Rocas, Ubicado en la Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda y posterior Compra de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio distinguido con el N° 134-1-15 “B” del Conjunto Residencial Altos de la Boyera, Municipio Baruta, actualmente Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda en beneficio del niño de autos, y se evidencia:
Dicha solicitud se fundamenta en lo expuesto por la solicitante LISBETH DA COSTA ROIS, supra identificada en autos quien manifestó requerir autorización judicial suficiente para la venta de un inmueble propiedad de su hijo, el niño de autos supra identificado, el cual esta constituido por un apartamento distinguido con las siglas 131-A, situado en la planta trece (13) de la Torre “A” del Edificio “Brillante”, que forma parte a su vez del Conjunto Residencial Las Rocas, Ubicado en la Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Así mismo, manifiesta en su escrito de solicitud que del producto de la venta del referido inmueble, adicionado a una cantidad de dinero proveniente de su propio peculio, así como el otorgado por el crédito hipotecario concedido por la Caja de Ahorros de funcionarios del Ministerio Público, permitirán la adquisición de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio distinguido con el N° 134-1-15 del Conjunto Residencial Altos de la Boyera, Municipio Baruta, el cual redundará en beneficio del niño de autos, por cuanto representa un incremento de su patrimonio.
Notificada la Representación Fiscal, compareció en fecha 07/01/2008, quien observó que está demostrada la evidente necesidad de la venta por la cual se formuló la autorización, y en consecuencia no formuló objeción alguna.
En fecha 14/01/2008, Fue juramentada como Curadora Especial del niño de autos la ciudadana NANCY DA COSTA ROIS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.304.539.
En fecha 14/01/2008, Se levantó acta dejando constancia que fue oído el niño de autos por la Juez de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA.
De las pruebas aportadas por la solicitante y apreciadas por quien suscribe, así como de los dichos sostenidos por esta; concluye esta Juzgadora, que es cierto que el citado niño de autos será beneficiario de las referidas operaciones.
En este mismo orden de ideas, quien suscribe se permite transcribir el criterio doctrinal sentado por el catedrático José Luís Aguilar Gorrondona, en la Obra Derecho Civil I, Personas, 14 a edición, 2001, Universidad Católica Andrés Bello, Editorial Fondo de Publicaciones UCAB, Pág. 273, quien señala:
“…1) En principio, la representación legal del padre se extiende a toda clase de negocios jurídicos, patrimoniales o no, ya que en principio la incapacidad negocial del hijo sometido a patria potestad, es una incapacidad general, plena y uniforme.
2) Por excepción, el poder de representación legal no se extiende a:
A) Los actos que por su carácter íntimo, la ley no permite realizar por medio de representante o que sólo permite realizar a través de representantes voluntarios….(…) los contratos que como el contrato de trabajo obligan a la persona física del menor(…)
3) El padre o la madre en ejercicio de la Patria Potestad debe estar expresamente autorizado por el Juez competente para que tenga la facultad de celebrar válidamente ciertos actos en nombre del hijo….” (Subrayado añadido).-
De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas y del criterio doctrinal citado; concluye quien suscribe, que la venta del inmueble supra transcrito redunda en beneficio del niño de autos y en el Interés Superior del mismo, pues el dinero será destinado para la adquisición de un nuevo inmueble. Por otra parte, al ser la operación de las que se encuentran contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se ha cumplido con los requisitos de ley, y así de decide.-
Por todas las consideraciones antes realizadas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se concede AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE para que la ciudadana LISBETH DA COSTA ROIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.979.339 actuando en nombre propio y en representación del ciudadano ALÍ ROBERTO NUÑEZ GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.582.763 según documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, corre inserto en el Tomo Principal y el Tomo Duplicado, bajo el N° 072, Tomo 063 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria correspondiente al año 2007, madre y representante del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), pueda Vender un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio distinguido con las siglas 131-A, situado en la planta trece (13) de la Torre “A” del Edificio “Brillante”, que forma parte a su vez del Conjunto Residencial Las Rocas, Ubicado en la Urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda a nombre del referido niño y posteriormente pueda Comprar a nombre del mismo, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio distinguido con el N° 134-1-15 del Conjunto Residencial Altos de la Boyera, Municipio Baruta, actualmente Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, con la obligación de presentar ante esta Jueza Unipersonal N° XV, la documentación que pruebe la operación y la inversión efectuada y consignar copias de la correspondiente documentación, todo lo cual se hará dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de esta decisión. Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
YCH/KS/ych.-
Motivo: Solicitud de Autorización Judicial para Vender.
ASUNTO: AP51-S-2007-020478
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