REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, seis (06) de Febrero de dos mil Ocho (2008)
Años: 197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2006-017820
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a sus firmantes ciudadanos ROLANDO DE JESUS LOPEZ MÉRIDA y PEDRO DECANIO DOMINGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.223 y 52.596 actuando en representación del ciudadano RAMÓN ELIAS OSUMA DUMONT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad números V-4.171.030. Esta Juzgadora, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, evidencia del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito libelar que los demandantes en su contenido señalan lo siguiente:
“…De esta unión procrearon y criaron dos (2) hijos…Ómissis…nacido el día 08 de marzo de 1984 y…nacido el día 03 de abril de 1989…”. (Subrayado y Cursiva añadidos)
En relación a los señalamientos transcritos anteriormente, esta Jueza Unipersonal, considera prudente y oportuno citar la norma contenida en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 754
Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado” (Negritas y Subrayado añadidos)
Así mismo y en concordancia con el artículo 140 y 140-A del Código Civil, los cónyuges de mutuo acuerdo toman la decisión de fijar su domicilio conyugal, el cual será el lugar donde el marido y la mujer tendrán establecido su residencia. Así las cosas, por disposición legal expresa contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determina la competencia de la Sala de Juicio para conocer de las materias señaladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la residencia del niño o adolescente, sin embargo existe la excepción cuando se trata de los juicios referidos a divorcio o nulidad de matrimonio, cuya competencia se determina por el último domicilio conyugal fijado de mutuo acuerdo por el marido y la mujer, siendo el juez competente el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. En tal sentido, el artículo de la precitada ley, dispone:
“Artículo 453.- Competencia.
El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Subrayado añadido)
Del mismo modo, los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen:
“Artículo 1.- Objeto
Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción .” (Subrayado añadido)
“Artículo 2.- Definición de niño, niña y adolescente
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad…” (Subrayado añadido)
Así las cosas, y tal como se desprende del contenido del escrito libelar, de la unión matrimonial de los cónyuges solicitantes nacieron dos hijos, quienes son venezolanos y mayores de edad , lo cual resulta obvio para quien suscribe, luego de la revisión exhaustiva de las actas de nacimiento de ambos ciudadanos, las cuales corren insertas a los folios 12 y 13 del presente asunto, siendo que ambos hijos ya cuentan con la mayoría de edad, toda vez que el ciudadano de nombre RAYMOND ELY nació en fecha 08/03/1984 y actualmente cuenta con veintitrés (23) años de edad y el ciudadano FERNANDO RAMÓN nació en fecha 03/04/1989 y actualmente cuenta con dieciocho (18) años de edad, razón por la cual considera ésta Juzgadora impropio dar continuidad a la presente demanda ante esta Jurisdicción especial, toda vez que ante la misma sólo corresponde hacer éste tipo de peticiones, siempre y cuando hubiere hijos que no hayan alcanzado la mayoridad lo cual no es aplicable en el presente caso.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de Divorcio signada Asunto Principal con el N°: AP51-V-2006-017820, y tres (3) Cuadernos Separados: N° X-2006-001007 Medidas Cautelares, X-2006-001010 Guarda hoy día Responsabilidad de Crianza y X-2006-001008 Régimen de Visitas hoy día Régimen de Convivencia Familiar, incoada por los ciudadanos ROLANDO DE JESUS LOPEZ MÉRIDA y PEDRO DECANIO DOMINGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.223 y 52.596 actuando en representación del ciudadano RAMÓN ELIAS OSUMA DUMONT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad números V-4.171.030 y en consecuencia se declina la presente causa para que siga siendo conocida por el Juez de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir con oficio el presente asunto. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán
YCH/KS/ych.
Motivo: Divorcio
ASUNTO: AP51-V-2006-017820
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