REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO SEXTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° XVI.
ASUNTO: AP51V-2006-004649
Revisadas las actas que conforman el presente asunto signado bajo el Nº AP51-V-2006-004649, incoado por los Profesionales del Derecho YNNA GÉLVEZ DE SALAS y TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 96.693 y Nº 1.988, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano DIONIS ENRIQUE TOVAR PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.961.694, por Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2°, y en especial el acta de nacimiento que corre inserta al folio nueve (09), esta Sala de juicio previa las consideraciones pertinentes observa:
Establece el artículo 18 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 18.- Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.
En este mismo orden de ideas, establecen los artículos 2 y 177 parágrafo primero, literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Artículo 2°. Definición de Niño y de Adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes; (Destacado y subrayado de esta Sala de Juicio)
(…omissis…)
Dado el contenido de la señalada demanda, así como de los artículos supra transcritos y los recaudos acompañados, específicamente del acta de nacimiento in comento de la joven DANIELA ALEXANDRA, esta Sala de Juicio sin entrar a prejuzgar el mérito del asunto, pudo apreciar que ciertamente la prenombrada hija, en fecha 17 de Octubre de 2.007, cumplió la mayoría de edad, siendo éste el único motivo conforme a la Ley, por el cual esta Sala de Juicio tenía conocimiento en la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil.
En tal sentido, ha sido un criterio bien delimitado por la extinta Corte Suprema de Justicia, que la competencia es un presupuesto necesario para decidir un asunto, es decir, se erige como la base fundamental para dictar la sentencia de fondo. De allí que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil prevé que la incompetencia del Juez por la materia o por el territorio puede declararse de oficio en cualquier estado e instancia de la causa.
Aunado a ello la competencia que legalmente tiene atribuida ésta Sala de Juicio, está taxativamente enumerada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y de allí se deduce que para este tipo de procedimiento, será competente los Tribunales de Protección para el Niño y Adolescente, en el caso concreto que existan niños o adolescentes involucrados. En el caso que nos ocupa, claramente se puede observar que si bien es cierto para el momento de la interposición de la presente demanda existía una adolescente involucrada, pero también es cierto que ya cumplió la mayoría de edad, por lo que evidentemente la competencia debe recaer el los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo un asunto ajeno a la de los Tribunales de Protección. Así se establece.
En consecuencia, no hay dudas para la Sala de Juicio que se deba declarar la incompetencia para conocer del presente caso. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XVI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER LA PRESENTE SOLICITUD de Divorcio fundamentada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. A tal efecto se señala como competente para conocer del presente asunto, al Juez (a) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se declina la competencia. Conforme a lo previsto en el artículo 69 ejusdem, se dejará transcurrir el lapso allí señalado, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso, y una vez fenecido dicho lapso sin que las partes interpusieren el referido recurso, se remitirá mediante oficio al Tribunal competente. Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Once (11 ) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
Asunto: AP51-V-2006-004649
Motivo: Divorcio 185. (Contencioso)
Declinatoria de Competencia (Materia)
CAPR/AGV/Shirley.