REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16
Caracas, Once (11) de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO : AP51-V-2008-001001

De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la Rectificación de la Partida de Nacimiento del niña SE OMITEN DATOS, formulada por la ciudadana ANTONIACARIDAD RIVAS RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.675.950, quien actúa en su carácter de representante legal de su hija, debidamente asistida por la abogada, LUISANA DEL NOGAL, en su carácter de Defensora Pública Suplente Décima Segunda (12) de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido se lee del escrito de solicitud que la accionante solicita se corrija la partida de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil designada en la de la Maternidad Concepción Palacios, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el Nº 4748 año 2004, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, en la cual se transcribió el el primer nombre de la madre de la niña como: “…ANTONIETA…” siendo lo correcto colocar: “…ANTONIA…”. Al respecto observa este Tribunal que cursan al folio cuatro (04) copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, folio cinco (05) documento original de la constancia de nacimiento de la referida niña y al folio seis (06) copia simple de la cédula de identidad de la madre, instrumentos de los cuales se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente que el primer nombre de la madre es: “…ANTONIA…”. Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala).
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la Ley adjetiva civil, esto es ante un caso de trascripción errónea, y que no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento civil, una vez verificado en las actas antes señaladas.
En consecuencia esta Sala de Juicio Juez Unipersonal Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el literal “f” Parágrafo cuarto del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de un error material al colocarse erróneamente el primer nombre de la madre de la niña de autos, en su Acta de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil designada en la Maternidad Concepción Palacios, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el Nº 4748 año 2004, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, al respecto se ordena a ese despacho a que estampe una nota marginal en el libro donde registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos: donde dice “…ANTONIETA…”, deberá decir: “…ANTONIA …”, que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CLARA AURORA PONCE ROCA
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMÁN VIDAL

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMÁN VIDAL

Asunto: AP51-V-2008-001001
CAPR/AGV.