REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescent
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI.
Años: 197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2006-018233
SOLICITANTE: FRANCISCO JAVIER GALAN y MORAIMA CAROLINA MUÑOZ CABELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.439.621 y V-6.847.303 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: RODOLFO LUIS ALEJANDRO y LUISA BAUTISTA ALCALA COVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.916 y 69.300.
HIJAS: SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: Divorcio 185-A
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 11 de Octubre de 2.006, por los ciudadanos FRANCISCO GALAN y MORAIMA MUÑOZ, debidamente asistida de abogado, por acción de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2.006, se admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de Octubre de 2.006, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente, en fecha 31/10/2006, compareció el Fiscal del Ministerio Público, solicitando se instara a la parte indicar el último domicilio conyugal y el establecimiento de la guarda.
En fecha 12 de Junio de 2.006, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del otro cónyuge, en virtud de lo cual procedió a consignar la compulsa respectiva.
En fecha 23 de Noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se agregó las diligencias de fechas 24/10/2006 y 31/10/2006 respectivamente, asimismo se instó a los solicitantes a consignar su último domicilio conyugal y el establecimiento de la guarda.
II
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”. Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
A este respecto, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche ha sostenido que "Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 23 de Noviembre de 2.006, se se dictó auto mediante el cual se agregó las diligencias de fechas 24/10/2006 y 31/10/2006 respectivamente, asimismo se instó a los solicitantes a consignar su último domicilio conyugal y el establecimiento de la guarda, se evidencia que hasta la presente fecha no consta en autos ninguna otra actuación, verificándose de este modo que los solicitantes no han comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a impulsar la lo solicitando por esta Sala de Juicio, en tal sentido que, puede ultimar esta Sentenciadora que resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal de un (01) año para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a esta Juzgadora declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado y, consecuentemente, extinguido el presente procedimiento. Así se decide.
III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XVI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, interpuesto por los ciudadanos FRANCISCO GALAN y MORAIMA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.439.621 y V-6.847.303 respectivamente, decide así:
PRIMERO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido presente proceso, ordenando el CIERE Y ARCHIVO del presente asunto.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas procesales a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al día trece (13) del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca
LA SECRETARIA
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de esta Sala de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-S-2006-018233
CAPR/AGV.
Motivo: Divorcio 185-A (Perención de la Instancia).
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