REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal XVI.
ASUNTO: AP51-V-2008-001277
Revisadas las actas que conforman el presente asunto signado con el N° AP51-V-2008-001277, (nomenclatura de este Circuito Judicial), con motivo a la Colocación en Entidad de Atención del Adolescente SE OMITEN DATOS; proveniente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a cargo de la Jueza Unipersonal Nº 1, en virtud de la decisión emanada por dicho Despacho en fecha 01 de Noviembre de 2.007, por Declinatoria de Competencia, toda vez que el precitado adolescente, se encuentra bajo medida de Colocación en la Entidad de Atención en la Casa de Protección “Colmena de la Vida” – El Hatillo, pasa esta Juzgadora al estudio de las actas procesales que lo conforman, a los fines de pronunciarse sobre la Medida de Protección solicitada y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Observa quien suscribe que la presente solicitud fue admitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, en fecha 21 de Octubre de 2.002, ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a la madre del hoy adolescente y oficiar a la Institución donde se encontraba el mismo, sin pronunciarse sobre el decreto de la medida en entidad de atención.
Posteriormente, en fecha 12 de Enero de 2.005, en virtud de una comunicación que fuere remitida a ese Despacho Judicial, procedente del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, ese Tribunal acordó librar oficio ordenando el egreso del adolescente de la Fundación Mamá Margarita y su ingreso al Centro de Protección La Colmena de la Vida, a los fines de continuar cumpliéndose la medida dictada.
Ahora bien, denota esta Juzgadora que tal decreto de la medida en entidad de atención a favor de SE OMITEN DATOS, nunca ha sido dictada, por lo que mal podría quien aquí suscribe ratificar una medida de la cual no habido pronunciamiento. En tal sentido, y por cuanto el Juez como director del proceso, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista algún vicio en el mismo, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes. Por lo que a los fines de salvaguardar el interés superior del adolescente de autos y en progenie constitucional, esta Sala de Juicio acuerda pronunciarse con respecto al decreto de la medida de colocación en entidad de atención, y lo hace en los siguientes términos:
El primer aparte del artículo 75 de nuestra Carta Magna como el propio artículo 26 de la Ley que rige la materia, establecen el derecho de todo niño, niña o adolescente a ser criados y desarrollarse en su familia de origen, y excepcionalmente en una familia sustituta. Dicha excepcionalidad se traduce en que, en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para preservar el interés superior del niño o del adolescente, éste podrá ser separado de su medio familiar.
Por otra parte, establece el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente lo siguiente:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
Asimismo, el artículo 127 ejusdem reza:
“Abrigo: el abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, que se ejecuta en familia o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o una decisión judicial de colocación familiar en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o del adolescente a la familia de origen...”
Igualmente la doctrina ha sostenido en cuanto a la Colocación Familiar, el siguiente criterio:
“..La colocación familiar o en entidad de atención, es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen, y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Constituye, por tanto, una de las modalidades de familia sustituta previstas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo pues una modalidad de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia ley define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal. Dicho artículo señala que es aquella: que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. (Destacado y subrayado de esta Sala de Juicio). (UCAB, Caracas, 2000; BARRIOS, Haydee: “Colocación Familiar o en Entidad de Atención en la Lopna”, págs 297 y 298. Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publicaciones UCAB, Caracas-Venezuela, 2000).
De las normas supra transcritas y del criterio doctrinal citado, concluye esta Juzgadora, en relación al adolescente de autos, que el mismo se encuentra en la actualidad en la Entidad de Atención “La Colmena de La Vida”, que si bien es cierto posee una familia nuclear, la misma no está en condiciones de garantizar sus derechos humanos; por presentar condiciones de habitabilidad no aceptables y problemas de conducta; por lo que, aún cuando constitucionalmente el derecho del niño y de todo adolescente, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte la Colocación en beneficio del adolescente de autos, en la modalidad de “Entidad de Atención”, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de COLOCACIÓN PROVISIONAL EN ENTIDAD DE ATENCION, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 131, 396, 397 y 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia y por cuanto se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el adolescente SE OMITEN DATOS, se encuentra en la Entidad de Atención CASA DE PROTECCIÓN “COLMENA DE LA VIDA” – EL HATILLO, dada la anterior medida dictada en sede administrativa, este Tribunal ordena que mientras se realizan los estudios multidisciplinarios que sean necesarios y todas las averiguaciones pertinentes, la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada Entidad. A tales efectos se acuerda oficiar al Director de la Entidad de Atención CASA DE PROTECCIÓN “COLMENA DE LA VIDA” – EL HATILLO, con la finalidad de informarle la medida dictada. Igualmente se le solicita a la referida entidad de conformidad con el literal “d” del articulo 184 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 132 ejusdem, realice evaluaciones periódicas e individuales al citado adolescente con intervalos máximos de 3 meses, debiendo enviar a este Despacho dichos informes. Líbrese oficio. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº XVI. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
La Secretaria.
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
ASUNTO: AP51-V-2008-001277
CAPR/AGV/Shirley.
Motivo: Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención
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