REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XVI
Caracas, veintiocho (28) de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-000559
SOLICITANTES: RICHARD ANTONIO SANCHEZ ORTEGA y JENNY ISABEL JIMENEZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-10.627.346 y V.-10.797.704, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 17 de Enero de 2008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RICHARD ANTONIO SANCHEZ ORTEGA y CESAR JOSÉ RAMOS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-10.627.346 y V.-10.876.882, respectivamente, debidamente asistido el primero por el abogado en ejercicio EDUAR MELO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.534, y el segundo actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JENNY ISABEL JIMENEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.797.704; en el cual expusieron lo siguiente:
Que conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, manifiestan ambos cónyuges su deseo de disolver el vínculo matrimonial, y a tal efecto expusieron que de mutuo acuerdo ambos solicitantes decidieron separarse de hecho desde el veinte (20) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), suspendiendo de esta manera la vida en común. Alegaron además que de su unión procrearon a dos hijos que llevan por nombres SE OMITEN DATOS, de los cuales consignaron actas de nacimientos que corren insertas a los folios ocho (8) y nueve (9) del presente asunto.
Admitida la solicitud, en fecha 23/01/2008, se instó a las partes solicitantes a indicar todo lo referente a la Convivencia Familiar, el aumento progresivo de la Obligación de Manutención y los bonos especiales de Navidad y útiles escolares, de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la mencionada Ley.
En fecha 31/01/2008, mediante diligencia las partes solicitantes dan cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 23/01/2008; en tal sentido en fecha 01/02/2008, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público y debidamente notificada la Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público, abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, esta compareció en fecha 19/02/2008, y señaló que nada tenia que objetar a la solicitud incoada.
II
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Resaltado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho, Y ASI SE DECLARA.
III
Por las razones anteriormente expuestas, esta Jueza Unipersonal XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, incoado por los ciudadanos RICHARD ANTONIO SANCHEZ ORTEGA y JENNY ISABEL JIMENEZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-10.627.346 y V.-10.797.704, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 30/01/1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, según acta Nº 03, folio N° 03 de ese mismo año. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ratifica y homologa los acuerdos establecidos por las partes relativo a las instituciones familiares en el escrito de solicitud de divorcio. Téngase los acuerdos antes referidos como parte integrante del presente fallo.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas sendas copias certificadas del fallo a las autoridades civiles correspondientes.- Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada.- Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. CLARA AURORA PONCE ROCA
La Secretaria,
Abg. Alicia Guzmán Vidal
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria
Abg. Alicia GuzmánVidal.
CAPR/agv/Richard.-
AP51-S-2008-000559
|