REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XVI
Caracas, veintiocho (28) de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-001061
SOLICITANTES: MARIBETH IBARRA de GARCÍA y EDDY RAFAEL GARCÍA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-13.608.208 y V.-9.484.442, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 24 de Enero de 2008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIBETH IBARRA de GARCÍA y EDDY RAFAEL GARCÍA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-13.608.208 y V.-9.484.442, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE R. ESCOBAR V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.103, en el cual expusieron lo siguiente:
Que conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, manifiestan ambos cónyuges su deseo de disolver el vínculo matrimonial, y a tal efecto expusieron que de mutuo acuerdo ambos solicitantes decidieron separarse de hecho desde el quince (15) de Diciembre de dos mil (2000), suspendiendo de esta manera la vida en común. Alegaron además que de su unión procrearon a dos hijas que llevan por nombres SE OMITEN DATOS, de los cuales consignaron actas de nacimientos que corren insertas a los folios seis (06), siete (7) y ocho (8) del presente asunto.
Admitida la solicitud, en fecha 31/01/2008, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público y debidamente notificada la Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público, abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, esta compareció en fecha 19/02/2008, y señaló que nada tenia que objetar a la solicitud incoada.
II
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Resaltado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho, Y ASI SE DECLARA.
III
Por las razones anteriormente expuestas, esta Jueza Unipersonal XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, incoado por los ciudadanos MARIBETH IBARRA y EDDY RAFAEL GARCÍA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-13.608.208 y V.-9.484.442, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 05/11/1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador, del Distrito Capital, según acta Nº 410, folio N° 410 de ese mismo año. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ratifica y homologa los acuerdos establecidos por las partes relativo a las instituciones familiares en el escrito de solicitud de divorcio. Téngase los acuerdos antes referidos como parte integrante del presente fallo.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas sendas copias certificadas del fallo a las autoridades civiles correspondientes.- Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada.- Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. CLARA AURORA PONCE ROCA
La Secretaria,
Abg. Alicia Guzmán Vidal
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/agv/Richard.-
AP51-S-2008-001061
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