REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, viernes uno (01) de febrero de dos mil ocho (2008).

197º y 148º.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2004-005038.
ASUNTO: AP51-R-2007-023052.

JUEZA PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, antes denominada OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Fondo).

PARTE ACTORA: SILVIA AMARINTA ROSAS CLEMENTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.838.338.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMÍREZ, Fiscala Nonagésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: VÍCTOR ELÍAS MEJÍA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E- 81.530.825.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: TÍBULO YVÁN CAMACHO ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 13.705.

SENTENCIA APELADA: Dictada por la Jueza Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha once 11 de marzo de 2005.


I

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SILVIA AMARINTA ROSAS CLEMENTE, contra la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal N° XII de este Circuito de Protección de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual la Jueza a quo declaró:

“…CON LUGAR la presente demanda de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana SILVIA AMARINTA ROSAS CLEMENTE, a favor de su hijo “…SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA APROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…” , y en contra del ciudadano VICTOR ELIAS MEJIA, en consecuencia se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano VICTOR ELIAS MEJIA (…) a su hijo “…SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA APROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…”, el equivalente al 30% del Salario Mínimo Nacional, es decir la cantidad de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES, CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 102.795,26) mensuales, pagaderos de manera quincenal, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de de (sic) TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235,20), según Decreto No. 2.256, formulado por el ejecutivo nacional (sic), publicado en Gaceta Oficial No. 37.688, de fecha 30 de abril de 2004, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática en un diez por ciento (10%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir la necesidad de la niña (sic) y la capacidad económica del obligado.
Igualmente se establece (sic) dos sumas adicionales una en el mes de septiembre, por concepto de bono escolar CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y otra en el mes de diciembre equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235,20) los cuales deberán ser descontados del sueldo del demandado en su lugar de Trabajo y entregados a la madre ciudadana SILVIA AMARINTA ROSAS CLEMENTE (…).
Para garantizar el cabal cumplimiento de su obligación, este Tribunal acuerda levantar la medida de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales decretada en fecha 08 de diciembre de 2004 y en consecuencia decreta medida precautelativa de embargo sobre las treinta y seis (36) mensualidades alimentarias, a razón de la obligación alimentaria fijada, las cuales se deducirán de las prestaciones sociales del obligado en caso de renuncia, despido o liquidación, a fin de garantizar las cuotas alimentarias futuras, (…) ”.

II
A los fines de decidir, esta Alzada observa:

Cursan en el presente asunto, copias certificadas de diligencia de fecha 6 de abril de 2005, mediante la cual la parte demandante apeló de la decisión dictada por el a quo; del libelo de la demanda consignado por ante este Circuito de fecha 29 de noviembre de 2004 y suscrito por la Fiscala Nonagésima Sexta (96ª) del Ministerio Público; del Acta de Nacimiento del niño de autos; del Acta levantada por el Despacho de la menciona Fiscala de fecha 24 de noviembre de 2004; del auto de admisión de la demanda; de las resultas de la prueba de informes ordenada por el a quo en el auto de admisión correspondiente y emanadas del Centro Médico de Caracas; de la Obligación de Manutención Provisional dictada a favor del niño de marras de fecha 24 de enero de 2005; de la diligencia suscrita por el demandado a los fines de la consignación de su contestación a la demanda así como de dicho escrito; de la sentencia apelada; del auto que oye la apelación en un solo efecto de fecha 8 de abril de 2005; de la solicitud de copias certificadas suscrita por la Fiscala actuante de fecha 11 de agosto de 2006, de diligencia de dicha Fiscala solicitando el pronunciamiento de ley respectivo, de fecha 4 de diciembre de 2007.

Ahora bien, al no consignarse en la Alzada la totalidad de las copias certificadas necesarias, a los fines de poder darle cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y tomar una decisión ajustada a derecho por cuanto los recaudos aportados a la Superioridad no son suficientes para sentenciar, resulta obligante declarar en la dispositiva la improcedencia del recurso de apelación interpuesto, siendo que las copias cursantes en autos no son suficientes, y no permiten analizar el contexto general y absoluto del controvertido a los efectos de la decisión que ha de recaer en este juicio.

En consecuencia, se hace necesario para esta Superioridad, señalar que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece, lo siguiente:

“Artículo 295. “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”. (Cursivas, subrayados y negritas de la Alzada).

Sobre el punto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el Expediente Nº C-2003-000474, de fecha 29 de julio de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., lo siguiente:

“…Ahora bien, es evidente que de las actas que conforman este expediente no se evidencia la decisión dictada por el juzgado a quo contra la cual se anunció el recurso ordinario de apelación, ni la diligencia contentiva de dicho recurso, ni tampoco consta el auto que niega la apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por la negativa de oír la supuesta apelación contra la decisión del a quo.
Asimismo, la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión…”.(Cursivas, subrayados y negritas de la Alzada).

A este respecto cabe asimismo traer a colación, doctrina contenida en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, en la cual se estableció:

“…la Sala al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su <>, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad. De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada...”. (Cursivas y subrayados de la Alzada).

En el presente caso, la parte apelante no cumplió con su carga procesal a que alude el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no señaló al a quo y tampoco consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas necesarias a los fines de resolver el recurso, lo que hace jurídicamente imposible revisar el fallo apelado debido -se repite-, dada la inexistencia de las actas que se requerían, y en armonía con las jurisprudencias anteriormente transcritas, resulta impretermitible para esta Alzada reiterar, que no cuenta con los elementos de juicio necesarios para producir una decisión mediante la cual se revisara la decisión dictada por el a quo, y así se establece.

De otro lado, es deber de esta Sala de Apelaciones en ejercicio de su función pedagógica, señalarle a la Jueza de la recurrida, la importancia que merece el cumplimiento del contenido del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a señalar y aportar las copias que considere pertinentes y que no hayan sido señaladas y aportadas por el apelante, siendo que en el caso de marras, cabe destacar, que el contenido del auto de fecha 8 de abril de 2005, cursante al folio treinta (30) del presente asunto, señala lo siguiente:

“…Vista la diligencia suscrita en fecha 06 de abril de 2005 por la Abogada (sic) ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMÍREZ, Fiscal (sic) Nonagésima Sexto (sic) (96) (sic) del Ministerio Público, quien actúa en representación del niño “…SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA APROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…”, donde apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2005, el Tribunal la oye en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, remítanse a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial las copias certificadas que señalare la parte apelante y las que se reserve el Tribunal. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado…”. (Cursivas y negritas de la Alzada).

Siendo que al recibir el expediente, se verificó que no constan en actas, otras copias certificadas de las actuaciones pertinentes que las señaladas y aportadas por el apelante en los cuales se evidencie los argumentos de juicio que el juez de la recurrida utilizó para ilustrar y producir su decisión, por lo que aun cuando el Tribunal a quo, es quien estableció “Cúmplase lo ordenado”, observa esta Superioridad que es el mismo Tribunal, quien incumple con el contenido del mandato efectuado en el referido auto al no remitir a esta Alzada las copias certificadas pertinentes, por lo que se le insta para que en lo sucesivo de cumplimiento cabal a su propio mandato, y así se establece.

III
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana SILVIA AMARINTA ROSAS CLEMENTE, contra la decisión dictada por la Jueza Unipersonal Nº XII de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de marzo de 2005. SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, queda FIRME la sentencia apelada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas al día uno (01) de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
(Fdo.)
DRA. LETICIA MORILLO MOROS
LA JUEZ PONENTE,
(Fdo.)
DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZ,
(Fdo.)
DRA. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL
LA SECRETARIA,
(Fdo.)
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ

En horas de despacho del día de hoy, viernes uno (01) de febrero de dos mil ocho (2008), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:50 p.m..
LA SECRETARIA,
(Fdo.)
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
ESCS/LMM/ZSdB/DF/sabrina.