Al hacer un recuento de los hechos se desprende que en fecha 8 de octubre de 2007 la Juez a quo dictó auto, cursante a los folios 51 y 52 del presente asunto; en esa misma fecha y cursante al folio 53, cursa un Acta levantada por la Secretaria del Tribunal, en la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, dándose por citada en el procedimiento, en la que señala la oportunidad para la comparecencia de la parte demandada a la contestación de la demanda y respectivo acto conciliatorio.
Al folio 54 y también en esa misma fecha, dictó un auto, en el cual previo análisis de las actuaciones realizadas en el asunto, niega la solicitud de perención realizada por la parte demandada en su escrito de fecha 19 de septiembre de 2007.
El 11 de octubre de 2007, la Abogado L. M. P., actuando en su carácter de autos, presentó una diligencia señalando que consigna escrito de perención y contestación al fondo de la demanda. Seguidamente, consta al folio 57 del presente asunto, Acta levantada por la Juez a quo de esa misma fecha, en que deja constancia que anunciado el acto, las partes no comparecieron, por lo que no se pudo tratar la conciliación y se acuerda agregar el escrito de contestación al fondo, presentado por la parte demandada.
Nuevamente, en esa misma fecha, la parte demandada presenta otra diligencia en la cual solicita se revoque por contrario imperio el contenido del auto de fecha 8 de octubre de 2007 y el 23 de octubre de 2007, la Juez a quo dicta auto en el que ratifica el auto de fecha 8 de octubre de 2007 y niega la solicitud de perención solicitada por la Abogado L. M. P.
Establecido lo anterior, se observa:
La perención contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla un acto sancionatorio de la conducta omisiva de la parte actora en el impulso del proceso para que fuera practicada la citación de la parte demandada y de las actas procesales.
Al hacer el recuento de los hechos acaecidos en el presente asunto se desprende, que no tiene razón la apelante al señalar que la Juez Unipersonal N° VII de la Sala de Juicio dictó una decisión que no está ajustada a derecho, porque de los autos se evidencia lo siguiente:
Por una parte, las diligencias realizadas por el ciudadano M. G. M., actuando en nombre y representación de sus hijos, para gestionar la citación de la parte demandada, tal como consta a los folios 8, 12, 13 y 15 al 26 del presente asunto; y por la otra, la gestión del Tribunal para cumplir con la comisión para la práctica de la citación de la demandada, tal como riela a los folios del 27 al 32, donde constan la admisión de la reforma de la demanda y el cumplimiento de la comisión al Tribunal de Protección del Estado Nueva Esparta.
Pues bien, esta Alzada al hacer un cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda, es decir, el día 15-06-2007, entendiéndose que la tramitación procesal relativa a la Comisión remitida al Juzgado de Protección del Estado Nueva Esparta para la citación de la parte demandada, debe excluirse del lapso de perención a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estaba en cabeza del Órgano Jurisdiccional llevar a cabo tal citación, y no del actor a quien la ley le sanciona cuando dependiendo exclusivamente de él, la realización de un acto no lo hace, por lo que en este sentido, no tiene razón la apelante al invocar la perención breve a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al requisito de que hayan transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, por lo que la misma no puede prosperar, y así se establece.
Con respecto a la perención alegada en relación al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que indica que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, se observa del análisis precedentemente expuesto no se da el supuesto en virtud de que los hechos que se reflejan de las actas son demostrativos del tiempo transcurrido entre la interposición de la demanda, las gestiones realizadas por la parte actora en el juicio para que se cumpliera la citación de la parte demandada, la tramitación de la comisión para la citación de la parte demandada, el escrito de contestación de la demanda por parte de las apoderadas judiciales de la ciudadana A. C. M., de fecha 19 de septiembre de 2007, cursante a los folios del 34 al 50; esto es las actuaciones realizadas para gestionar su citación en el juicio, además de las actuaciones realizadas por el Juez a quo, en el presente asunto, las cuales evidencian que no transcurrió un año, con el asunto paralizado, ni suspendido o que no se hubiera realizada actuación alguna en el mismo, por lo contrario, -se repite-, de los autos se desprende que la citación del demandado fue cumplida, no hubo paralización ni suspensión del presente asunto y tampoco hubo detención prolongada del juicio, por lo que no existen elementos que pudieren dar lugar a la perención alegada, y así se establece.
Además de lo expuesto, esta Superioridad debe destacar que la Obligación de Manutención, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un derecho de todo niño, niña y adolescente y un deber ineludible de los obligados para coadyuvar en el desarrollo y crianza de éstos y por ser materia de orden público que no está sujeta a relajación o conveniencia de los progenitores, guardadores o responsables es deber del Estado garantizar la efectividad de su cumplimiento, tal como lo reflejó acertadamente, el Juez a quo en su auto de fecha 23 de octubre de 2007, y así se establece.