REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º
Recurso Contencioso Tributario

Expediente No. AF42-U-2003-000095.- Sentencia No.0012/2008.

Vistos: Sólo con Informes de la Representación de la República.
Recurrente: “La Esquina del Pañal, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de agosto de 1998, bajo el N° 56, tomo 17-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30559653-0.
Representación Judicial: Ciudadano Enrique Augusto Pernia Galavis, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.235.459, actuando como Presidente de la recurrente, debidamente asistido en este acto por la ciudadana Alejandra Pacheco Vargas, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572.
Acto Recurrido: Las Resoluciones No. RLA/DF/RPN/2001-431 y RLA/DF/RPN/2001-432, ambas de fecha 13-06-2001, emanadas de la Gerencia de Tributos Internos, Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales imponen al contribuyente multas por el incumplimiento de sus deberes formales al no reflejar el número del primer y último comprobante (Tickets) emitidos diariamente por las ventas realizadas, así como también los números correspondientes al talonario utilizado cada día por la venta de bienes, para los períodos que van desde septiembre de 1.998 hasta mayo 1.999 y desde junio de 1.999 hasta septiembre 2.000, de conformidad con el artículo 126, numeral 1, literal a, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente hasta el 31-05-1999 y artículo 80 numerales 2 y 3 de su Reglamento, el Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 77 literales a y b de su Reglamento.

Administración Recurrida: Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
Representación Judicial: Ciudadano Pedro Luis Giusti Bandres, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 11.709.911, inscrito en el IPSA bajo el No. 64.099.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor E Impuesto al Valor Agregado.

I
RELACION
Se inicia este procedimiento con el oficio N° GJT-DRAJ-J-2003-2336, de fecha 28 de mayo de 2003, recibido por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en fecha, 01-07-2003, el cual, mediante auto de fecha 07-07-2003 fue asignados a este Tribunal, por distribución, contentivo de los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente por la contribuyente “La Esquina del Pañal, C.A.” inicialmente identificada, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. RLA/DF/RPN/2001-431 y RLA/DF/RPN/2001-432, ambas de fecha 13-06-2001, emanadas de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En horas de Despacho del día 14-07-2003 se ordenó formar Expediente bajo el No. 2151 (actualmente AF42-U-2003-000095), y la notificación de los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y a la Contribuyente. A los efectos de esta última notificación, se comisiona suficientemente al Juez Distribuidor del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Cumplidas las notificaciones de los prenombrados funcionarios públicos, consignadas en el expediente los días 05-08-2003, 05-08-2003, 27-08-2003, recibida comisión debidamente cumplida, en fecha 28-10-2003, y comprobándose que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, este Tribunal, admitió el referido Recurso mediante auto de fecha 18-11-2003, y ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas.
Por auto de fecha 29-01-2004, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que las partes hicieren uso de ese derecho. A través de ese mismo auto, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al que, en horas de Despacho del día 20-02-2004, compareció, únicamente, la Representación Judicial de la República, supra identificada, quien consignó su respectivo informe escrito.
No hubo lugar al transcurso de lo ocho (8) días de Despacho para las observaciones a los informes, razón por la cual, Tribunal mediante auto de fecha 25-04-2004, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II
ACTO RECURRIDO
Las Resoluciones No. RLA/DF/RPN/2001-431 y RLA/DF/RPN/2001-432, ambas de fecha 13-06-2001, emanadas de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales imponen al contribuyente multas por el incumplimiento de sus deberes formales al no reflejar el número del primer y último comprobante (Tickets) emitidos diariamente por las ventas realizadas, así como también los números correspondientes al talonario utilizado cada día por la venta de bienes, para los períodos que van desde septiembre de 1.998 hasta mayo 1.999 y desde junio de 1.999 hasta septiembre 2.000, de conformidad con el artículo 126, numeral 1, literal a del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente hasta el 31-05-1999 y artículo 80 numerales 2 y 3 de su Reglamento, el Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 77 literales a y b de su Reglamento.
Por el Acto Recurrido se impone multa a la contribuyente recurrente por el incumplimiento de sus Deberes Formales de no reflejar el número del primer y último comprobante (Tickets) emitidos diariamente por las ventas realizadas, así como también los números correspondientes al talonario utilizado cada día por la venta de bienes, para los períodos que van desde septiembre de 1.998 hasta mayo 1.999 y desde junio de 1.999, hasta septiembre 2.000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, por lo que se procede a aplicar las sanciones de conformidad con los artículos 106 y 71 y 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal.



III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De La Recurrente:
El apoderado judicial de la recurrente fundamenta su escrito recursivo, en los siguientes términos:
“…, de la investigación fiscal practicada por el funcionario: RUMUALDO SAYAGO, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.225.222, se sustenta en las facultades de fiscalización establecidas en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario autorizadas por la autoridad competente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes a través de la Autorización N° RLA-DF-PN-2000-14 de fecha 16/08/2000, sin embargo, dicho acto administrativo emanado de la Administración Tributaria adolece del requisito previsto en el artículo 18 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo es el nombre de la persona a quién va dirigida la fiscalización, lo cual constituye una violación al principio de legalidad administrativa, por cuanto la Administración generó una autorización de carácter general a la mencionada funcionaria, y no individual, sin que exista disposición legal alguna contenida en el mencionado Código Orgánico Tributario, expresa o tácitamente, que de manera excepcional permita a la Administración Tributaria dictar actos de esta naturaleza, es decir, que la autorización mediante la cual se autorice el ejercicio de las facultades de investigación y fiscalización pueda hacerse para un grupo indefinido de contribuyentes, por lo que la Autorización N° RLA-DF-PN-2000-14 de fecha 16/08/2000, es ilegal,…
(…)
…, la administración Tributaria a los fines de determinar las multas impuestas en el acto recurrido, consideró que había incurrido en la circunstancia agravante tipificada en el citado artículo 85, por los hechos de no reflejar el número del primer y último comprobante emitidos en cada día por ventas realizadas y no reflejan el primer y último comprobante emitidos en cada día por la venta de bienes correspondientes al talonario utilizado, no fundamentado el porqué las infracciones fueron calificadas de tanta gravedad, ya que tal omisión no impidió el ejercicio de la facultad fiscalizadora, ni afectó en ningún momento la determinación de la cuantía del impuesto a cancelar; y en segundo lugar, se observa que la Administración Tributaria no demuestra a ciencia cierta de que disposición legal se desprende el procedimiento de cálculo aplicado para la graduación y cuantificación de la multa impuesta a mi representada.
Por otra parte, se observa que la Administración Tributaria, si bien es cierto que no lo dice expresamente, al parecer aplicó a los fines de graduar la sanción el concepto de reiteración establecido en el Artículo 75 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, es el caso que conforme a lo establecido en el artículo 75 ejusdem, no he cometido la reiteración sostenida por la Administración Tributaria, por cuanto el incumplimiento del deber formal fue detectado en un mismo proceso fiscalizador, y no en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, el uno del otro…”
Más adelante, luego de transcribir sentencia No 00966, de fecha 02-05-2000, de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, caso Contribuyente ARX,C.A, sobre la reiteración, expone:

“En el supuesto negado que los argumentos antes esgrimidos no sean considerados, a todo evento me permito solicitar la atenuante por el hecho de no haber sido sancionado por la misma índole en los tres años anteriores y que dicha infracción no reviste tanta gravedad que lesione los Derechos del Fisco Nacional. (…)” (Mayúsculas de la Transcripción)

2. De la Representación Fiscal:
Por su parte, la Representación de la República, supra identificada, en el escrito de informes, ratifica el contenido del acto impugnado. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace de la siguiente manera:
Luego de transcribir los artìculos126, numeral 1, literal a, del Código Orgánico Tributario de 1994; 56 de la ley de impuesto al valor agregado; y 77, literales a y b, de su Reglamento, considera que de su contenido y a su aplicación a al caso, queda plenamente demostrado que el Libro de Ventas no cumple con los requisitos y especificaciones técnicas previstas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en su Reglamento, durante los periodos impositivos objetados.
En ese sentido, señala:
“… podemos observar que está plenamente demostrado que la contribuyente al momento de cumplir con el requerimiento que le fuere efectuado por parte de la Administración, el funcionario fiscalizador observó que el Libro de Ventas no cumple con los requisitos y especificaciones técnicas previstas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, ya que no se refleja allí el número del primer y último comprobante o tickets emitidos en cada día por la venta de bienes correspondientes al talonario utilizado, dicha situación se repitió durante los períodos comprendidos entre septiembre de 1998 y mayo de 1999; y junio de 1999 hasta septiembre de 2000, lo cual trajo como consecuencia que se dejara constancia de la omisión y consumación de tales incumplimientos a los deberes formales, sin que las razones de hecho que invoca el contribuyente para justificar los mismos, lo eximan de su responsabilidad, tal como lo exigen las normas precedentemente citadas.
Por lo anteriormente expuesto, y en virtud de que el contribuyente no trajo a los autos prueba alguna de que su incumplimiento estuviera derivado de alguna eximente de responsabilidad o alguna otra atenuante, con lo cual desvirtuara el contenido del acto administrativo impugnado, más aún habida cuenta admitido el incumplimiento del deber formal del caso subjudice, esta Representación de la República estima improcedente lo alegado por la recurrente. (…)
Ahora bien, por cuanto la parte recurrente invoca en cierto la inmotivación de los actos impugnados, esta Representación igualmente observa que la misma es improcedente, (…)
…, pues a tal efecto, sólo tiene lugar o se produce efectivamente, cuando el administrado no ha podido ejercer el recurso correspondiente como resultado del desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para emitir el acto.
(…)
Conforme a tales criterios, mal podría hablarse de inmotivación, cuando la contribuyente ha podido apreciar los fundamentos de hecho y derecho que llevaron a la Administración Tributaria a plantear las objeciones fiscales, ya que tuvo plano acceso al expediente administrativo levantado a tal efecto, motivo éste que desvirtúa por sí solo el argumento planteado,…
Con relación a la atenuante “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, se debe indicar que esta atenuante se encuentra en correlación con la preterintencionalidad de la acción que se verifica,…
(…)
Por consiguiente, resulta forzoso concluir que la materialización de la infracción imputada a la contribuyente tampoco requiere un comportamiento doloso por parte del infractor, puesto que el elemento configurativo de esta infracción tributaria, es de carácter objetivo y no derivó en la aplicación de una sanción de más gravedad que la prevista como consecuencia jurídica del ilícito cometido.
(…)
A continuación, pasa esta representación Fiscal a pronunciarse respecto a la cuarta atenuante prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributaria. A ese respecto, indica:
“…, la citada norma sólo exige que, previo a la comisión de la infracción de que se trate, el contribuyente no hubiere procedido a la violación de leyes tributarias, al menos durante los tres (3) años que preceden al hecho ilícito sometido a procedimiento sancionatorio.
(…)
Así en el presente caso, la contribuyente debió demostrar su afirmación, con pruebas suficientes para dejar sin efecto los actos objeto de impugnación, todo de acuerdo con el principio de libertad probatoria que en materia consagra el artículo 137 del Código Orgánico Tributario….
(…)
…, correspondiendo a la contribuyente, en atención a los motivos de impugnación, la prueba de los hechos que alegó en contradicción con la Administración, y no habiéndola traído al expediente, los actos administrativos recurridos en este punto conservan todo su contenido y todos sus efectos legales;…” (Negrillas de la Trascripción)

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones de la contribuyente contra el mismo; y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su escrito de informes, el Tribunal delimita la controversia a verificar la legalidad de las multas impuestas.

Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:
Plantea la contribuyente la omisión en la autorización No. RLA-DF-PN-200-14, de fecha 16-08-2000, con la cual se llevó a afectos la investigación fiscal que culminó con la detectación del incumplimiento de los deberes formales imputados a la contribuyente, del nombre de la persona a quien va dirigida dicha autorización, lo cual, en su criterio, viola lo dispuesto en el artículo 18, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, del análisis efectuado a dicha Autorización, encuentra el Tribunal que en la misma el ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT), reunió en el funcionario actuante las atribuciones contenidas en la normativa fiscal, para llevar a cabo actuaciones de investigación y verificación fiscal, de una manera general.
Aprecia el Tribunal que, un eso de esa autorización, el referido funcionario podía llevar realizar actuaciones para verificar el cumplimiento de deberes formales sin necesidad de que se le indicara un contribuyente en particular. En consecuencia, no encuentra el Tribunal que el acto impugnado se encuentre viciado de nulidad por el hecho que en la autorización administrativa amparado en la cual llevó a efectos la actuación fiscal, no se indique el nombre de la contribuyente. Así se declara.
El otro aspecto planteado por la contribuyente está referido a su inconformidad con la reiteración, como causa agravante de las sanciones impuestas, aplicado por la Administración Tributaria.
Al respecto, constata el Tribunal que, ciertamente, la Administración Tributaria luego de imponer la sanción en su término medio normalmente aplicable, la agrava en un cinco por ciento (5%), en los siguientes términos:
“ …por la gravedad de la infracción se aplica un incremento del cinco por ciento (5%) de la mitad del termino medio por cada período adicional que no cumple con los requisitos, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del primer aparte del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario …”
Luego, al ser 0cho (8) los periodos adicionales, en la multa impuesta con la Resolución RLA-DF-RPN-2001-432, de fecha 13-06-2001, la Administración agrava la multa en un cuarenta por ciento (40%); mientras que en la multa impuesta con la Resolución RLA-DF-RPN-2001-431, de fecha 13-06-2001, al ser quince (15) los períodos adicionales, agrava la pena imponiéndola en un cien por ciento (100)
Discrepa el tribunal de la aplicación de la figura de la reiteración, en el presente caso, por considerar que la detectación del incumplimiento de los deberes formales ocurrió en una misma actuación fiscal, lo cual ha sido acogido por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, como elemento suficiente para que no se de la reiteración como circunstancia agravante de la sanción. Consecuente con ese criterio, el Tribunal aprecia y así lo considera que la alegación de la contribuyente sobre la no aplicación de la reiteración como agravante de las sanciones impuestas es procedente; por tanto, el Tribunal anula la reiteración como agravación de ambas sanción. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera procedentes las multas impuestas, pero sin aplicación de la reiteración como circunstancia agravante de las sanciones impuestas. Así se declara


V
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por el Ciudadano Enrique Augusto Pernia Galavis, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.235.459, actuando como Presidente de la recurrente, debidamente asistido en este acto por la ciudadana Alejandra Pacheco Vargas, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572, actuando como representante de la recurrente “La Esquina del Pañal, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de agosto de 1998, bajo el N° 56, tomo 17-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30559653-0; contra el Acto Administrativo identificado como Las Resoluciones No. RLA/DF/RPN/2001-431 y RLA/DF/RPN/2001-432, ambas de fecha 13-06-2001, emanadas de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, declara:
Primero: Válida y de plenos efectos la Resolución No. RLA/DF/RPN/2001-432, de fecha 13-06-2001, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por la cantidad de 62,50 unidades tributarias. Invalida y sin efectos, en lo que respecta a la aplicación de la figura de la reiteración como circunstancia agravante de la multa impuesta en un cuarenta por ciento (40%).
La multa deberá ser impuesta con el valor que tenía la Unidad Tributaria para el mes de septiembre de 1998.
Segundo: Válida y de plenos efectos la Resolución No. RLA/DF/RPN/2001-431, de fecha 13-06-2001, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por la cantidad de 62,50 unidades tributarias. Invalida y sin efectos, en lo que respecta a la aplicación de la figura de la reiteración como circunstancia agravante de la multa impuesta.
Esta multa deber ser impuesta con el valor que tenía la Unidad Tributaria para el mes de junio de 1999.

De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días de mes de febrero del año dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las dos de la tarde (2:00 p-m).
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.








Asunto: AF42-U-2003-000095.-
RCJ/ amp.-