REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º
Recurso Contencioso Tributario
(Subsidiario a Recurso Jerárquico)
Asunto: AF42-U-1985-00008/413 Sentencia N° 0013/2008.
Vistos: Con informes de las partes.-
Recurrente: Fábrica Electro Magnética, S.A. (FEMSA), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 17, Tomo 46-A, el día 16 de junio de 1969; con Registro de Información Fiscal No. J705044932.
Representante Legal: ciudadano Fernando Reyes Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad no. 4.466.461, actuando como Director de Planificación y Finanzas de la referida sociedad.
Apoderado Judicial de la contribuyente: ciudadano Pastor Delgado Hernández, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.877.551, inscrito en el Inpreabogado con el No. 3.845.
Acto recurrido: Resolución No. HJI-00259, de fecha 18-04-1985, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio de Finanzas), con la cual se declaro sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 21-12-1984, por la contribuyente, contra las Planillas de Liquidación Nos. T-81-01549874 de fecha 23-11-1984 por Monto de Bs. 23.179,68, y T-81-01549875, de la misma fecha, por monto de Bs. 1.178,47, en la cuales se liquidan multa e intereses moratorios, respectivamente, por haber enterado con retardo el de impuesto sobre la renta retenido sobre intereses sobre prestamos bancarios pagados por la contribuyente a una entidad bancaria.
Por el acto recurrido se confirma la multa impuesta y los intereses moratorios exigidos.
Administración Tributaria recurrida; Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (Ministerio de Finanzas)
Representación judicial de la Republica: ciudadana Linda Rosa Becerra Hoffmann, venezolana, mayor de edad, actuando en su condición de Abogada Fiscal, funcionaria adscrita a la Dirección Jurídico Impositiva, antes mencionada.
Tributo: Impuesto sobre la Renta.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso con la recepción efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, de expediente administrativo de la referida contribuyente, contentivo del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto subsidiariamente con el Recurso Jerárquico, que le fuera enviado por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, como consecuencia de haber declarado sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra las planillas de liquidación Nos. T-81-01549874 de fecha 23-11-1984 por Monto de Bs. 23.179,68, y T-81-01549875, de la misma fecha, por monto de Bs. 1.178,47, en la cuales se liquidación multa e intereses moratorios por enterar con retardo el impuesto sobre la renta retenido sobre pago de intereses bancarios.
Por auto de fecha 14 de octubre de 1985, el mencionado Tribunal, actuando como Distribuidor asignó la referida causa a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 17 de octubre de 1985, se ordenó formar expediente bajo el No. 413. Posteriormente, al ser implantado en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, la mencionada causa quedó identificada como Asunto: AF42-U-1985-0000008. En el mismo auto, se ordenó practicar las notificaciones de Ley.
Consignadas en autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el T4ribunal por auto de feúcha 02-12-1985, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiaria al recurso jerárquico.
Por auto de fecha 05-05-1986, se abrió el lapso probatorio.
Por auto de fecha 13 de agosto de 1986, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijo oportunidad para el acto de informes, por auto de fecha 07 de mayo de 1987
En fecha 11-06-1986, oportunidad para la realización del acto de informes, la representante judicial de la contribuyente, consigno escrito de informes. De igual manera la Representación judicial de la Republica, consignó escrito de informes, en la misma fecha.
Por auto de fecha 11 de junio de 1987, el Tribunal dijo visto y entró en etapa de dictar sentencia.
Por auto de fecha 01 de abril de 2005, quien suscribe, habiendo sido designado juez temporal, se avocó al conocimiento de la causa.
II
DEL ACTO RECURRIDO
Resolución No. HJI-00259, de fecha 18-04-1985, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio de Finanzas), con la cual se declaro sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 21-12-1984, por la contribuyente, contra las Planillas de Liquidación Nos. T-81-01549874 de fecha 23-11-1984 por Monto de Bs. 23.179,68, y T-81-01549875, de la misma fecha, por monto de Bs. 1.178,47, en la cuales se liquidan multa e intereses moratorios, respectivamente, por haber enterado con retardo el de impuesto sobre la renta retenido sobre intereses sobre prestamos bancarios pagados por la contribuyente a una entidad bancaria.
Por el acto recurrido se confirma la multa impuesta y los intereses moratorios exigidos.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
En la oportunidad de interponer su escrito contentivo del recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, la representación legal de la contribuyente, alegó:
“… mi representada (…) tomo un crédito a corto plazo (180 días) por la cantidad de U.S. $ 1.000.000,00 con The Royal Bank Of Canada.”
“…el 29 de Diciembre de 1982 mediante decreto presidencial No. 1769 (…) quedaron exonerados del impuesto sobre la Renta los intereses devengados por este tipo de crédito a corto plazo.”
“…al momento del pago de los intereses (25-1-83), (…) mi representada retuvo el 15% del monto de los intereses devengados (…) pero se abstuvo de enterarlos hasta no tener una opinión definitiva sobre tal situación.”
“…posteriormente hemos podido conocer que (…) esas rentas estaban exoneradas (…) no estando obligada mi representada a practicar retenciones sobre dichos pagasen virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto No. 2727, de fecha 4.7-78, consecuencialmente es improcedente la aplicación de multa e intereses por enterar con retardo impuesto cuya retención no es procedente…”
En su escrito de informes, ratifica el anterior planteamiento y agrega: “…aparecen en el expediente los contratos de créditos externo con plazo menores de un año. Dichos contratos son los pagares de fecha 30 de julio de 1982 y 26 de enero de 1983, con montos respectivos de $USA 1.000.000,oo, con vencimiento el 26 de enero de 1983 y 25 de julio de 1983, también respectivamente. Estos pagarés son los contratos de crédito externo a corto plazo ( plazos menores de un año) a que se refiere el Decreto reglamentario citado, y los cuales se refiere la solicitud de autorización dirigida a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, así como del documento de registro de la deuda privada externa ante la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales …”
Discrepa de las consideraciones efectuadas en la Resolución con la cual se decidió el recurso jerárquico, por considerar que no se ajusta a la realidad de las actas del expediente y por cuanto, en su criterio, contiene conceptos inexactos e improcedentes jurídicamente, lo cual explica de la siguiente manera:
“… los contratos que las obligaciones a corto plazo (menor de un año) son los pagarés a que hemos hecho referencias y estos pagarés y no otro documento alguno, son los “contratos de crédito externo” a que se refiere el Decreto 1769 de fecha 29-12-1982. No existe en nuestra legislación el concepto “línea de crédito” que pueda desvirtuar el concepto de fuentes de las obligaciones, como son los contratos…”
“… es indudable la temeridad de la Resolución que estamos recurriendo cuando al hacer referencia a la correspondencia cruzada entre mi representada y el representante en Venezuela del The Royal Bank Of Canada, olvida y no hace mención alguna al hecho de que en las dos citas que transcribe, dicho representante señala enfáticamente, en la primera, que la “línea de crédito es a corto plazo”, y, en la segunda, “Préstamo a corto plazo US.$ 1.000.000,oo establecido al 30 de julio de 1982 por 180 días”.
Posteriormente, luego de transcribir los artículos 1º y 3º del Decreto 1769, de fecha 29 de diciembre de 1982, concluye señalando que “…los contratos (pagarés) que generaron el crédito externo, el plazo convenido definitivamente por las partes en cada uno de ellos fue de seis meses lo cual quiere decir que cumplen con la disposición del artículo 1º del Decreto citado…”
b. Administración Tributaria:
La representación judicial de la Republica, ratifica el contenido del acto, para lo cual transcribe, parcialmente, la Resolución con la cual se declara sin lugar el Recurso jerárquico. Refuta los planteamientos de la contribuyente con los mismos argumentos empleados por la Resolución decisoria del recurso jerárquico.
Concluye sus alegaciones, de la siguiente manera:
“ …pese a las características de la forma establecida para el manejo del préstamo en cuestión, se observa claramente que no cumplen las condiciones incluidas en el Decreto 1.769 del 29/12/82; y siendo que, según el ordinal 11 del artículo 2º del Decreto 2.727 de fecha 04/07/78, estaba obligada a retener sobre dichos intereses; y debía por consiguiente, enterar dentro del plazo legal establecido al efecto; cuyo incumplimientos según consta en la planilla de liquidación correspondiente, dio lugar a la sanción establecida en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario e igualmente a la liquidación de los intereses de mora, conforme al artículo 60 del referido Código.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, planteadas por la contribuyente recurrente, en su escrito recurso y escrito de informes; y de las consideraciones y alegaciones de la Representación de la Republica, planteadas en su escrito e informes, el Tribunal delimita la controversia, en tener que decir sobre la legalidad de la multa impuesta a la contribuyente por el retardo en enterar el impuesto sobre la renta retenido sobre intereses devengados por prestamos bancarios, y la exigencia de pago de intereses moratorios por la extemporaneidad en enterar dicho impuesto retenido.
Delimita así la litis pasa el Tribunal y al respecto observa:
Establecía el artículo 1º del Decreto 1769 de fecha 29 de diciembre de 1982, lo siguiente:
Artículo 1º.- “Se exoneran del pago de Impuesto sobre la Renta, los intereses de capitales destinados al financiamiento en el país de inversiones industriales, agrícolas, pecuarias, forestales, de pesca, de la construcción, provenientes de contratos de crédito externo a plazos menores de un año celebrados por instituciones financieras del exterior, con personas naturales o jurídicas, residentes o domiciliadas en Venezuela,”
En su Artículo 3º.- “Para gozar de la exoneración a que se refiere el presente Decreto, los beneficiarios deberán incluir en la declaración jurada anual sus enriquecimientos exonerados, conforme a lo previsto en la Resolución No. 28 de fecha 29-12-80.”
Interpreta el Tribunal que la exoneración del impuesto sobre la renta causado por los intereses provenientes de capitales destinados a las inversiones señaladas en el referido Decreto (artículo 1º) solamente requiere para su procedencia que los intereses provengan de contratos de crédito externo a plazos menores de un año y que, en el caso de personas jurídicas, éstas se encuentren domiciliadas en el país.
La otra condición o requisito exigido para la procedencia de la exoneración de los referidos intereses, contemplada en el artículo 3 eiusdem, está referida a que en la declaración jurada anual, los beneficiarios con esa exoneración, incluyan los enriquecimientos exonerados.
Aparecen incorporados a los autos, por formar parte del expediente administrativo que fuese enviado a esta Jurisdicción por parte de la Administración Tributaria, copias de los contratos de los pagares otorgados por The Royal Bank Of Canada, a la contribuyente, en fecha 30 de julio de 1982 y 26 de enero de 1983, por montos de $USA 1.000.000,00 y $USA 750.000,00, con fecha vencimiento 26 de enero de 1993, el primero y 25 de julio de 1983, el segundo.
En ambos textos constata el Tribunal que se tratan de contratos de crédito externo a plazos menores de un año y que la de persona jurídica que recibe dichos prestamos, esta domiciliada en el país.
En cuenta al segundo de los requisitos, no indica el acto recurrido que la contribuyente no haya incluido en su declaración jurada anual los enriquecimientos exonerados, razón por la cual el Tribunal da por cumplido este requisito por parte de la contribuyente recurrente.
Ahora bien, advierte el Tribunal que la multa impuesta por la Administración radica en el hecho de considerar que en el caso de los contratos de créditos externos objetados estos se correspondían con la modalidad de una “línea de crédito”, sobre la cual se establecieron abonos parciales pagaderos semestralmente, para cuyo manejo se emitieron pagares, primeramente por el monto total ( $USA 1.000.000,00), luego por $USA 750.000,00 y así sucesivamente, en forma tal que la cancelación de dicha línea de crédito ocurrirá en un plazo de dos años.
Discrepa el Tribunal de esta conclusión del acto recurrido, por considerar que los contratos de pagarés tienen un fecha cierta de seis meses, lo que los convierte en contratos de crédito externo a plazo menores de un año, en los términos exigidos por el artículo 1º del Decreto 1769, independientemente de la forma y manera como hayan de pagarse y de la renovación que sufran los mismos. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera improcedente la multa impuesta al estimar que la contribuyente no estaba obligada a retener impuesto sobre la renta en el pago de los intereses de capitales provenientes de contratos de créditos externo a plazo menores de un año, objeto de la controversia. Así se declara.
V
DECISIÓN
Sobre la base de lo expuesto, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario, subsidiario al recurso jerárquico, interpuesto por el ciudadano Fernando Reyes Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 4.466.461, actuando como Director de Planificación y Finanzas de Electro Magnética, S.A. (FEMSA), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 17, Tomo 46-A, el día 16 de junio de 1969; con Registro de Información Fiscal No. J705044932, y por ciudadano Pastor Delgado Hernández, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.877.551, inscrito en el Inpreabogado con el No. 3.845, actuando como apoderado judicial de la referida contribuyente; contra la Resolución No. HJI-00259, de fecha 18-04-1985, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio de Finanzas), con la cual se declaro sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 21-12-1984, por la contribuyente, contra las Planillas de Liquidación Nos. T-81-01549874 de fecha 23-11-1984 por Monto de Bs. 23.179,68, y T-81-01549875, de la misma fecha, por monto de Bs. 1.178,47, en la cuales se liquidan multa e intereses moratorios, respectivamente, por haber enterado con retardo el de impuesto sobre la renta retenido sobre intereses sobre prestamos bancarios pagados por la contribuyente a una entidad bancaria.
En consecuencia, se declara:
Primero: Inválida y sin efecto la Resolución No. HJI-00259, de fecha 18-04-1985, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio de Finanzas), con la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 21-12-1984, por la contribuyente, contra las Planillas de Liquidación Nos. T-81-01549874 de fecha 23-11-1984, por Monto de Bs. 23.179,68, y T-81-01549875, de la misma fecha, por monto de Bs. 1.178,47, por conceptos de multa y intereses moratorios, respectivamente.
Segundo: Se anulan las planillas de Liquidación Nos. T-81-01549874 de fecha 23-11-1984, por Monto de Bs. 23.179,68, y T-81-01549875, de la misma fecha, por monto de Bs. 1.178,47, por conceptos de multa y intereses moratorios, respectivamente.
Contra esta sentencia no procede Recurso de Apelación en razón de la cuantía de la causa controvertida
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez titular,
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria
Hilmar Elena Rocha Esaá.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m).
La Secretaria
Hilmar Elena Rocha Esaá.
ASUNTO: AF42-U-1985-000008/413
RCJ/her.
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