REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: AP41-U-2004-000254 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de abril de 2004, por ante la División Jurídica Tributaria, Coordinación de Recursos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual el ciudadano TELESFORO GOMES QUINTAL, titular de la Cédula de Identidad No. 10.523.422, actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente “RESTAURANT CERVECERÍA NATALEX, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 1983, bajo el No. 84, Tomo 145 A Sgdo., domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Plaza, Nivel Paseo, Local CC-6-9, Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Caracas, interpuso formal recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. RCA-DJT-CRJ-2003-000376 (folios 5 al 12), de fecha doce (12) de diciembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido el trece (13) de diciembre de 2002, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción No. RCA-DFL-2002-7352-00762 (folios 13 al 15), de fecha veintidós (22) de julio de 2002, y la Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-47-002594 (folio 16) de fecha dieciséis (16) de octubre de 2002, por concepto de multa por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.110.000,00), ahora re expresado en la cantidad de BOLÍVARES FUERTES MIL CIENTO DIEZ SIN CENTIMOS (BsF. 1.110,00).

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2004 (folio 1), la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, mediante oficio No. GJT-DRAJ-J-2004-8459, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante comprobante de recepción del 23-09-2004 (folio 35) y se le dio entrada a través de auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2004 (folios 37 y 38), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y Fiscal General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 44 al 48 ambos inclusive, del expediente, respectivamente.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2005, se dictó auto de complemento al auto dictado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2004, por cuanto se omitió ordenar la notificación de la contribuyente, y se ordenó la notificación de la misma (folio 49).

Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2006, por la ciudadana GINETTE GARCIA TREJO, titular de la cédula de identidad No. 7.942.974, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 61.470, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó documento poder que acredita su representación y solicitó se librase cartel de notificación a los fines de notificar a la contribuyente (folios 64 al 67).

Con fecha cinco (05) de abril de 2006 (folio 68), la ciudadana Ingrid Cancelado Ruiz, Jueza Provisoria de este Despacho para ese momento, se abocó al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

Por auto de fecha cinco (05) de abril de 2006 (folio 69), se ordenó librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal, a los fines de notificar a la contribuyente respecto a la admisión o no del recurso.

En fecha diez (10) de enero de 2007, la ciudadana GINETTE GARCIA TREJO, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó a este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no del recurso (folio 73).

Con fecha dieciocho (18) de enero de 2007 (folio 74), la ciudadana Beatriz B. González, Jueza Provisoria de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

El veintidós (22) de enero de 2008, la ciudadana GINETTE GARCIA TREJO, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consignó diligencia y solicitó a este Tribunal declare la perención de la instancia (folios 76 al 80).

En fecha veinticinco (25) de enero de 2008 (folio 81), se aboca al conocimiento de la causa el ciudadano Juez Temporal Gabriel A. Fernández R., quien mediante auto dictado en dicha fecha, concedió un lapso de tres días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes pudieran recusarlo por cualquier motivo legal.

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal, para decidir, observa:

Visto que el juicio no ha seguido su curso normal, este Tribunal procede a analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que, pueda declarar perimida la instancia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil; así tenemos que el mencionado artículo 19 textualmente establece:

"…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…".


La Perención es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia, impulso o gestión de él por las partes en este, durante un período predeterminado fijado por la Ley.

Su objeto primordial consiste en evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes involucradas en estos, y en estado de incertidumbre los derechos privados, tiene su fundamento en una racional presunción, deducida de la circunstancia de que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, la falta de instancia o interés de ellas es lógico considerarla como un tácito propósito de abandonarlo.

Mortera expone que "...se trata de una presunción de consentimiento que la Ley deduce del silencio".

En consecuencia, en base al dispositivo señalado anteriormente, para que se produzca la perención allí consagrada, es necesario que haya transcurrido cierto lapso de tiempo, a saber, un año y que durante el mismo no haya habido ningún acto de procedimiento.

Además, el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, rige supletoriamente al proceso judicial en esta materia fiscal especial.

Así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(Omissis)".


El fundamento de la Perención se encuentra entonces en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento, y cumplido el término, ellas, de acuerdo a la normativa del Código de Procedimiento Civil de 1.986, no pueden renunciarla y además, el Tribunal, también con ajuste a dicho Código (artículo 269), está facultado para declararla de oficio.

Esta remisión del Código Orgánico Tributario al Código de Procedimiento Civil viene a unificar la materia procedimental lo cual redunda en el buen desenvolvimiento del proceso, considerando este Tribunal que por analogía en el presente caso, el dispositivo contenido en el artículo 265 del vigente Código Orgánico Tributario en nada colide con las normas ya transcritas del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues ambos regulan el Instituto de la Perención básicamente de igual manera. Además, el Contencioso Tributario no es más que un Contencioso Administrativo especial, razón por la cual éste constituye el género del cual aquél es especie, siendo aplicables en consecuencia las disposiciones en materia procedimental que trae la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código de Procedimiento Civil, conforme lo previsto en el artículo 4º del Código Civil.

Como ha expresado el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante sentencia de fecha treinta (30) de Enero de 1.989, Caso: Banco Italo Venezolano, C.A.:

"...los fundamentos del instituto de la perención, se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídico procesal, cuando transcurra un período determinado de inactividad procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos".


Hasta en el Código de Procedimiento Civil de 1.916, había una sola clase de Perención, la cual surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto procesal. El nuevo Código de Procedimiento Civil, además de que fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa Perención tradicional, ahora llamada Ordinaria, estableció nuevas causas de extinción que se denominan Perenciones Especiales, y además consagró la Perención como Institución de Orden Público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitiendo a los interesados renunciar a ella.

Así la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria, sobre el punto de la Perención ha establecido lo siguiente:

"La controversia en alzada queda limitada a decidir si la recepción del expediente contentivo del recurso contencioso fiscal interpuesto por el contribuyente el 26/04/74, y la numeración de dicho expediente (136-207-6) hecha por el Tribunal Superior SEGUNDO de Hacienda el 26/11/74, como consta en autos al folio 193 de este expediente, es suficiente para considerar que se inició el procedimiento contencioso tributario, como sostiene la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, que es la apelante en este proceso; o si por el contrario tal proceso no se inicia a los fines de la perención sino desde el momento en que el Juez de la causa ordena la notificación de las partes, es decir pone éstas a derecho, como lo sostiene la recurrida".
"Para decidir, la Sala considera sentencia anterior de la Sala Político-Administrativa (Compañía Shell de Venezuela, NV, de fecha 14/02/85), que define cuando una determinada actuación en el Expediente, proveniente de las partes o del Juez, constituye o no "un acto de procedimiento" y como tal susceptible de "iniciar" o de "interrumpir" el lapso de perención específicamente considerado. Dice al efecto esta jurisprudencia".
"La doctrina y la jurisprudencia le han dado un sentido y alcance exacto, preciso: (al término "acto de procedimiento"), acto de esa naturaleza es aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuada por las partes o por el Tribunal, y si emana de los interesados para que tenga la característica de tal, debe revelar su propósito de impulsarla, de activarla, por manera que no todo lo que conste o aparezca en el expediente debe tenerse siempre por acto de procedimiento capaz de detener el curso de la perención".
"Aún cuando el pronunciamiento anterior se hizo a propósito de una actuación procesal interruptiva del lapso de perención; sin embargo la hallamos aplicable al caso de autos, que se refiere más bien al inicio de dicho lapso, pero el cual también corre a partir de un "acto de procedimiento" y como tal de un acto que sirva para "iniciar" la causa, como lo dice la citada sentencia. Y ni más ni menos esto es lo que ocurre en el caso de autos cuando el Tribunal Superior SEGUNDO de Hacienda, el 26/11/74, registra y numera (136-207-2-6) este expediente; actuación ésta del Tribunal que necesariamente debe preceder a cualquier otro acto de notificación o de admisión, a que luego hubiese lugar. Y es a partir de ese acto de procedimiento del 26/11/74 que se inicia el lapso de perención; ya que a partir de entonces tanto el Juez como las partes demostraron una absoluta inactividad para impulsar el proceso contencioso tributario que se había iniciado por el reparo de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA; y de allí que desde entonces no hubo actuación procesal alguna hasta once (11) años después, esto es el 15 de Julio de 1.985".
"De modo que conforme a esta jurisprudencia, la Sala debe revocar la sentencia interlocutoria recurrida y declarar que en el caso de autos la perención de la instancia se consumó, en los tres (3) años transcurridos entre el día 26/11/74, cuando el Tribunal Superior de Hacienda le dio entrada al recurso contencioso-fiscal que originó la instancia y numeró el expediente con el Nº 136-207-2-6 y el día 26/11/77, cuando todavía mantenía el expediente en su poder, sin que el Tribunal hiciera notificación alguna de la causa a las partes de este proceso: contribuyente y Fisco Nacional; y sin que ninguna de éstas solicitara su continuación: la primera, para hacer valer sus defensas contra el tributo; y el segundo para poder desvirtuar aquellas defensas y hacer efectivo su cobro".
"En favor de esta interpretación que hace la Sala, de que la simple recepción del recurso contencioso por los Tribunales Tributarios, es acto de procedimiento suficiente para iniciar el cómputo del lapso de perención, está la circunstancia de que la simple interposición del recurso produce el "efecto de suspender la ejecución del acto recurrido y con ello del crédito fiscal", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario. De modo que la sola recepción del recurso por el tribunal es más importante de lo que pudiera creerse a primera vista". (Sentencia de fecha 17/04/91. Caso: Creole Petroleum Corporation. Consultada en Jurisprudencia Tributaria 1.991, Imprenta de la Corte Suprema de Justicia, Distribución Fundación Gaceta Forense, Noviembre 1.994; págs. 182 y 183.).

Y más recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00126 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.004 (publicada el 19-02-2.004), ha manifestado lo que de seguidas se expone:

“Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil).” (Paréntesis del Tribunal).”

En base a la transcrita jurisprudencia, y a las sentencias Nos. 00126, 1.414 y 229 de fechas dieciocho (18) de Febrero de 2.004 (publicada el 19-02-2.004), cuatro (4) de Diciembre de 2.002 y siete (7) de Febrero de 2.002, casos: SUPER OCTANOS, C.A. (la primera), y SUPERMETANOL, C.A. (las dos últimas), emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y siendo que desde el día dieciocho (18) de enero de 2007, fecha en la cual la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento del presente asunto, hasta el día veintidós (22) de enero de 2008, fecha en la cual la ciudadana sustituta de la Procuradora General de la República solicitó se declarase la perención de la instancia, transcurrió sobradamente el plazo de un (1) año que estipulan los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se extinga el proceso y la Perención se verifique, sin que las partes hubiesen impulsado el proceso y así se declara.

No obstante la declaratoria de Perención que se hace mediante el presente fallo, este Tribunal no puede dejar de referirse a la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia correspondiendo a las partes la intención de continuarlo, ya que de las actuaciones de estas, debe derivar la intención inequívoca de instar el mismo, debiéndose entender que la ausencia de formalismos esenciales no pueden conllevar omisiones que constituyan violaciones al proceso, como sería obviar la Perención establecida en la Ley por medio de la cual el Estado castiga a la inactividad de las partes durante el proceso una vez transcurrido determinado lapso. Así se declara.

II
DISPOSITIVO

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguido por PERENCIÓN, el proceso que se inició mediante el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano TELESFORO GOMES QUINTAL, titular de la Cédula de Identidad No. 10.523.422, actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente “RESTAURANT CERVECERÍA NATALEX, C.A., en contra de la Resolución No. RCA-DJT-CRJ-2003-000376 (folios 5 al 12), de fecha doce (12) de diciembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido el trece (13) de diciembre de 2002 en contra de la Resolución de Imposición de Sanción No. RCA-DFL-2002-7352-00762 (folios 13 al 15), de fecha veintidós (22) de julio de 2002, y la Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-47-002594 (folio 16) de fecha dieciséis (16) de octubre de 2002, por concepto de multa por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.110.000,00), ahora re expresado en la cantidad de BOLÍVARES FUERTES MIL CIENTO DIEZ SIN CENTIMOS (BsF. 1.110,00).

Publíquese, regístrese y notifíquese esta decisión a los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la sociedad mercantil “RESTAURANT CERVECERÍA NATALEX, C.A.”, y con copia certificada de la decisión, a la Procuradora General de la República, según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 8vo del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL


GABRIEL A. FERNANDEZ R.
LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA



La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (02:35 p.m.).


LA SECRETARIA


YANIBEL LÓPEZ RADA






GAFR/jhuly