REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO: AF45-U-1998-000050
ASUNTO ANTIGUO: 1146

Sentencia N° 1387

“Vistos con Informes de la recurrente”

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintiuno (21) de mayo de 1998 por ante el Juzgado Superior Primero de los Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial con sede en Caracas, (Distribuidor), por los Abogados: HUMBERTO ROMERO-MUCI, LUIS FRAGA PITTALUGA y ANNKARINA FRIAS, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las respectivas cédulas de identidad Nros. V-5.969.594, V-6.875.941 y V 9.883.633, Abogados e inscritos Inpreabogado los Nros. 25.739, 31.792 y 47.128, también respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “TBC BRINADD VENEZUELA C.A.”, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil ll de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de junio de 1993, bajo el número 10, Tomo 710-A, Sgdo, en contra del Acto Administrativo constituido por el Acta de intervención Fiscal identificada con las siglas y números DH ML-001-04-98 y la Planilla de Liquidación s/n y notificación, todos de fecha 06 de Abril de 1998, emanados de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio “Baralt” del Estado Zulia.
Recibido en fecha 22 de Mayo de 1998 ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su carácter de distribuidor, remitió las actuaciones a este Juzgado Superior Quinto en donde se recibió en fecha 25-05-1998, acordando darle entrada mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo de ese mismo año, bajo el número 1146, nomenclatura de este Despacho, asimismo se acordó las notificaciones de Ley y solicitar el expediente administrativo.
Consta en autos que se efectuaron las notificaciones acordadas; y en fecha 06 de Junio de 1999, se dictó auto de admisión del presente recurso en cuanto ha lugar en Derecho.
En la oportunidad procesal correspondiente a la presentación de pruebas en el presente juicio, comparecieron solamente los Apoderados Judiciales de la parte recurrente y consignaron su Escrito de Promoción de Pruebas.
En las pruebas presentadas se reprodujo el mérito favorable de los alegatos de hecho y de Derecho esgrimidos en el Recurso Contencioso Tributario, promovió la Exhibición de Documentos para que la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia exhiba el expediente administrativo que debía hallarse en su poder.
En fecha 20 de Septiembre de 1999 este Tribunal dictó auto acordando admitir en cuanto ha lugar en Derecho las pruebas promovidas por la recurrente, dejando su apreciación para la definitiva, acordando agregar a los autos las pruebas documentales debidamente identificadas en el Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 27 de septiembre de 1999, se dictó auto acordando comisionar al Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, a los fines de la evacuación de la Prueba de Exhibición de Documento. El Tribunal comisionado, a los fines de dar cumplimiento a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte recurrente, fijó el día 13 de Octubre de 1999, para llevar a efecto el acto de la evacuación de la prueba de exhibición de Documento promovida por la parte actora ., una vez anunciado el acto a las puertas del Despacho no compareció el Director de Hacienda Municipal de la alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia.
Cumplida la comisión conferida, el Tribunal del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, devolvió el expediente con sus resultas
En la oportunidad procesal para la presentación de los Informes en el presente juicio, compareció la Representación Judicial de la Recurrente y presentó su Escrito de Informes.
Se deja constancia que la Representación Judicial del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, no presentó Escrito de Informes.
En fecha diez (10) de enero de 2000, este Tribunal dijo “Vistos” se inició el lapso para dictar sentencia.
En fecha 23 de Octubre de 1998, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se difiere por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia en el presente juicio.
En fecha 09 de septiembre de 2003, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boletas de notificación de dicho avocamiento a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Baralt del Estado Zulia y a la recurrente, a los fines establecidos en los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil., constando en autos haberse practicado dichas notificaciones

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos los siguiente Actos Administrativos:
 Al folio treinta (30) del expediente “notificación” signada DH-ML-001-04-98, de fecha 06 de Abril de 1998, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio “Baralt” del Estado Zulia, dirigido a la Sociedad Mercantil “T.B.C. BRINADD VENEZUELA, C.A.” mediante la cual el ente municipal expresa a la mencionada contribuyente entre otras cosas que ha resuelto:
(Sic)
“De acuerdo a la intervención Fiscal Practicada por Funcionarios del Municipio a los registros Contables de esa empresa, en ejercicio de la Facultad establecida en el artículo 61 de la Vigente Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio y Servicios conexos de este Municipio se constató: Que la referida contribuyente obtuvo ingresos brutos por la cantidad de trece millones doscientos dos mil ciento cincuenta y cinco con cuarenta y ocho céntimos (Bs.13.202.155,48) por actividades lucrativas ejercidas de ese Municipio, correspondiente a los ejercicios económicos 01-01-96 al 31-12-97 y, en consecuencia, se han girado instrucciones a la Dirección de Hacienda para que proceda a liquidar, con cargo a esa empresa las Planillas por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y un mil ochocientos sesenta y siete con ochenta y nueve céntimos (Bs.451.867,89) como resultado de la intervención Fiscal practicada.
Esta notificación se hace conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos vigente., concediéndosele plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la presente Notificación, para hacer efectiva dicha cantidad en la Tesorería de Rentas Municipales del Municipio Baralt.
Se hace del conocimiento de la contribuyente, que esta Resolución es definitiva contra ella, dentro de un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente Notificación….. (sic)
(Firmado: Director de Hacienda Municipal)…. (sic)
(Notificado el día 23 de Abril de 1998….) Sic…

Anexo a la referida notificación, se encuentra “ Demostración de Liquidación a que se refiere la Planilla “
 Acta de Intervención Fiscal Nro. DH-ML-001-04-98, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 06 de Abril de 1998, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana Lorena Borjas, en su condición de Fiscal Auditor de Patente de Industria y Comercio y Servicios Conexos de la Alcaldía del Municipio Baralt, se constituyó en la sede del domicilio de la contribuyente “TBC BRINADD VENEZUELA, C.A.” encontrándose presente el ciudadano Angel Contreras, en su carácter de Gerente de Distrito, procediéndose a detallar en el Acta Fiscal los resultados de la fiscalización parcial practicada a la contribuyente, en relación a los ejercicios económicos comprendidos del 01-01-1996 al 31-12-1997, expresando en el acta en comento que de la iniciación se dejó constancia en el Acta Fiscal Nro. 002/97, de fecha 11-09-97.
Se deja finalmente constancia que dicha contribuyente ha ejercido actividades lucrativas en la Jurisdicción del mencionado municipio por un monto de Bs. 13.202.155,48, ahora Bs.F. 13.202,156, los cuales fueron tomados como base para el cálculo del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio y servicios conexos del municipio.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

En el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en contra del Acto Administrativo constituido por Acta de intervención Fiscal identificada con las siglas y números DH ML-001-04-98 y Notificación s/n, ambos de fecha 06 de Abril de 1998, emanados de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio “Baralt” del Estado Zulia, los Abogados HUMBERTO ROMERO-MUCI, LUIS FRAGA PITTALUGA Y ANNKARINA FRIAS, con el carácter de Apoderados de la Recurrente, argumentaron lo siguiente:
Denunciaron la nulidad del acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentando dicha denuncia en que hubo incumplimiento del procedimiento legalmente establecido para la determinación tributaria oficiosa, previsto en los artículos 142, 144, 145 y 146 del Código Orgánico Tributario, omitiendo para su emanación el procedimiento administrativo sumario, privando a la contribuyente de la oportunidad de presentar los descargos y las pruebas pertinentes para desvirtuar el reparo formulado por la Administración Tributaria Municipal, violando en consecuencia el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de la contribuyente, incurriendo en vía de hecho, en virtud de que la Administración Tributaria recurrida notificó a la contribuyente del “Acta de Intervención Fiscal” con la cual inició la inspección fiscal y simultáneamente en la misma fecha le notifica igualmente de la Resolución definitiva Nro. DH-ML-001-01-98, en la cual se ordena la liquidación del impuesto a pagar, impidiendo con esta actuación la oportunidad de presentar sus descargos ni pruebas para desvirtuar la actuación fiscal.
Denunciaron la nulidad del acto impugnado por inmotivación en tanto que en el mismo no se expresa las razones de hecho y de Derecho en que se fundamenta la pretensión fiscal de la Administración Tributación Municipal.
Narran que en el caso concreto:
“ se desprende de la simple lectura del acto administrativo impugnado, la imposibilidad para la contribuyente de saber porqué se le considera obligada a pagar el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio en el Municipio Baralt del Estado, cuáles son los ingresos que han sido tomados en cuenta por la Administración Tributaria Municipal, a qué actividades se refieren, cómo fueron determinados los montos señalados en dicho acto, qué documentos tuvo a la vista la fiscalización y cuál es el mérito probatorio que se deriva de los mismos, porqué se incluye en la liquidación de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio la llamada “Contribución al Cuerpo de bomberos”, por un monto de diecinueve mil ochocientos tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs.19.803,23), cuál es el fundamento legal de la misma, cuál es la base imponible de esta presunta contribución parafiscal y finalmente, de dónde se deriva la competencia de la Alcaldía para cobrar esta exacción…”


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CONTRIBUYENTE

Los Apoderados de la Recurrente, mediante el Escrito de Promoción de Pruebas, solicitaron se reproduzca el mérito favorable de los alegatos de hecho y de Derecho esgrimidos en el Recurso Contencioso Tributario, especialmente el que se desprende del acto administrativo impugnado y los demás instrumentos acompañados con el referido recurso, promovió además Exhibición de Documentos a los fines de que la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia exhiba el expediente administrativo que debía hallarse en su poder


INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACION
JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE

En la oportunidad procesal a la presentación del escrito de Informes el Abogado Luis Fraga Pitaluga, invocó el mérito favorable que se desprende de los actos administrativos impugnados y que fueron consignados en el presente proceso de nulidad en la oportunidad de presentar el Recurso Contencioso Tributario, ratificando todos y cada uno de los argumentos esgrimidos a favor de la contribuyente, expresando que de los mismos quedó probada la ilegal actividad administrativa en que incurrió la Alcaldía del Municipio exactor.
Reitera los alegatos expuestos en la oportunidad de interponer el Recurso Contencioso Tributario referidos a la omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, Inmotivación del Acto Administrativo recurrido, Vicio de Falso Supuesto de Hecho, solicitando al Tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia.



MOTIVA

Cumplidos los requisitos procedímentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:
En el caso subexamine, la controversia se plantea en virtud de que la Alcaldía del Municipio “Baralt” del Estado Zulia, como consecuencia del Acta de intervención fiscal Nro. DH-ML-001-04-98, de fecha 06 de Abril de 1998, practicada en la sede de la Sociedad Mercantil “TBC BRINADD VENEZUELA, C.A.” pudo determinar el ejercicio de actividades lucrativas ejercidas por la mencionada contribuyente en jurisdicción del mencionado municipio por un monto de bolívares TRECE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO DENTIMOS (Bs.13.202.155,48), ahora TRECE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON DIESISEIS CENTIMOS (Bs.F 13.202,16),los cuales fueron tomadas como base de cálculo del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio y Servicios conexos en el municipio, para los ejercicios económicos 01-01-96 al 31-12-97, por lo que en esa misma fecha 06-04-1998, la mencionada Alcaldía emitió “Notificación” a la contribuyente girando instrucciones a la Dirección de Hacienda para que proceda a liquidar, con cargo a dicha empresa, Planillas por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y un mil ochocientos sesenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.451.867,89), actualmente Bs.F. 451,86 (CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS conforme al Decreto de Reconvención Monetaria Nro 5229, de fecha 06-03-2007).
Contra estas actuaciones, la contribuyente ejerce el Recurso que nos ocupa enervando las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal, solicitando se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, alegando que dicho acto administrativo fue dictado sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido para la determinación tributaria, previsto en los artículos 142, 144, 145 y 146 del Código Orgánico Tributario, lo que a su criterio constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso del Contribuyente.
Denunció igualmente: Inmotivación del acto recurrido en tanto no se expresan en el mismo las razones de hecho de de Derecho en que se fundamenta la pretensión fiscal de la Administración Tributaria Municipal recurrida y Falso Supuesto de Hecho de conformidad con los artículos 31, 34 y 18 de la Constitución de la República y 1 y 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Baralt del Estado Zulia, esto último basado en el alegato de que erradamente supone el acto administrativo impugnado que la contribuyente debe pagar impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, cuando lo cierto es que esta no es contribuyente del Municipio Baralt del Estado Zulia.
Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde a este Tribunal dilucidar como cuestión de fondo controvertido si efectivamente la contribuyente por la actividad ejercida en el Municipio Baralt del Estado Zulia, le corresponde pagar el Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, así como determinar si las planillas emitidas que la municipalidad ordenó liquidar, con cargo a dicha empresa, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y un mil ochocientos sesenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.451.867,89) son procedentes o no.
Ahora bien, en virtud de que la recurrente denunció la existencia en el Acto Administrativo recurrido de una serie de vicios de orden Constitucional como son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por cuanto, según expresa hubo incumplimiento del procedimiento legalmente establecido para la determinación tributaria, asimismo denuncia la existencia del vicio de Inmotivación y Falso Supuesto de Hecho, considera esta Sentenciadora que se debe resolver como punto previo las de denuncias de orden Constitucionales antes mencionadas

PUNTO PREVIO
En cuanto al vicio denunciado por la contribuyente, referido a:

AUSENCIA DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO Y DERECHO A LA DEFENSA
DE LA CONTRIBUYENTE
Los Apoderados Judiciales de la recurrente: “TBC BRINADD VENEZUELA, C.A.”, al referirse a la Ausencia del Debido Procedimiento y Derecho a la Defensa de la contribuyente, así como la violación al Debido Proceso, solicitan la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, constituido por Acta de intervención Fiscal identificada con las siglas y números DH ML-001-04-98 y la Planilla de Liquidación s/n y notificación todos de fecha 06 de Abril de 1998, emanados de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio “Baralt” del Estado Zulia, argumentando en su denuncia que el Municipio exactor omitió en su actuación formalidades fundamentales en el procedimiento de formación de dicho acto administrativo violentando de esa manera Principios Constitucionales tales como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la contribuyente, y que en consecuencia el Acto administrativo que ha sido dictado con prescindencia total y absoluta del Debido Procedimiento es nulo de nulidad absoluta, tal como lo dispone el ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Para resolver al especto, este Tribunal observa:
Han sostenido nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, así como la Doctrina Patria, y la Legislación Venezolana, el necesario cumplimiento por parte de la Administración Tributaria de la actividad legítima en cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos como garantía frente a los particulares afectados por la actividad que esta desarrolla al momento de dictar los actos administrativos.
En la obra “Curso de Derecho Administrativo” Autores: García de Enterría Eduardo y Fernández Tomás-Rondon, Tomo II, CIVITAS, Madrid, cuarta Edición, 1993, p. 432. ( ). se expresa:
Omissis:
“Aún cuando la Administración Tributaria posee las más amplias facultades para compeler al cumplimiento de las cargas tributarias, sin embargo, debe encausar su actividad a través de una serie de trámites procedimentales, de los cuales no puede exceptuarse, ni siquiera cuando tenga la certeza de la renuencia del sujeto pasivo a cumplir con sus obligaciones tributarias. Ello supone “(….) que la actividad de la Administración tiene que canalizarse obligatoriamente a través de unos causes determinados como requisito mínimo para que pueda ser calificada de actividad legítima”
Uno de dichos cauces es el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en el Código Orgánico Tributario, el cual – además de encaminar la actuación de la Administración Tributaria- obra como garantía frente a los particulares afectados por la actividad que ésta desenvuelve”

En el caso sub examine, al tratarse la controversia de un caso enmarcado dentro del Derecho Municipal, debemos tener presente que las previsiones del Código Orgánico Tributario son aplicables con carácter supletorio a los tributos de los estados y municipios.
Así lo establece el Artículo 1° del Código Orgánico Tributario de 1994, en su último aparte (aplicable rationae temporis en el caso que estudiamos):
(sic)
“Las normas de este Código regirán igualmente con carácter supletorio y en cuanto sean aplicables los tributos de los Estados y Municipios ”


En tal sentido, en lo que respecta al procedimiento de Fiscalización y Determinación de la obligación tributaria, debe aplicarse lo que prevé la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio exactor, pero en virtud de que no consta en autos la Ordenanza Municipal correspondiente, quien aquí decide es del criterio que debe aplicarse en el caso sub examine de manera supletoria lo previsto en el Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis.
El Procedimiento para la determinación tributaria, en tal caso aplicable se encuentra contenido entre otros en los artículos 142, 144, 145 y 146 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Las mencionadas normas, son del siguiente tenor:
Artículo 142:
“ Cuando la Administración Tributaria deba proceder a la determinación a que se refieren los artículos 118 y 119, o a perseguir las infracciones de las leyes tributarias, reglamentos y demás disposiciones sobre la materia y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en el presente Código, se sujetará a las normas de esta Sección”

Artículo 144:
“Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

ARTICULO 145:
“En el acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y multa correspondiente al diez por ciento (10% del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha acta”
ARTICULO 146:
“Vencido el plazo establecido en el artículo inmediato anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de la pruebas para su defensa. Reirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo.
En caso que la impugnación versase sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o jurisdiccional”.


De la lectura de los artículos antes transcritos, se desprende el obligatorio cumplimiento del procedimiento previsto para la Determinación por parte de la Administración Tributaria y para la aplicación de las sanciones, tanto para el caso de determinaciones de oficio (reparos), como en el supuesto de aplicación de sanciones a los contribuyentes o responsables, y en consecuencia la inobservancia de este procedimiento origina la nulidad de todo lo actuado y vicia de nulidad absoluta el acto administrativo.
En el presente caso, como ya se dejó sentado tanto en la parte narrativa, como en la delimitación de la controversia, de lo que se trata es que de que en las actuaciones del ente municipal exactor, contenidas en el Acta Fiscal tanta veces descrita y la subsecuente “Notificación” no llenan los requisitos exigidos por el Código Orgánico Tributario en artículos citados , que establecen el procedimiento a seguir para dictar las Resoluciones contentivas de reparos o sanciones a los Administrados .
Consecuencia de ello, se observa que la Administración Municipal no cumplió con la obligación a la que estaba sujeta conforme a la normativa aplicable en el caso en concreto, que el Ente Municipal exactor no se ciñó a lo pautado en el Código Orgánico Tributario para el Procedimiento de Determinación y Fiscalización Tributaria, no comunicó a la contribuyente de la apertura del procedimiento sumario administrativo dentro del cual y en el plazo que la misma norma establece, el interesado podía formular los descargos que considerare pertinentes, y desde luego no dictó la Resolución en la que se debe culminar el sumario y en la que se debe determinar la obligación tributaria, emitiendo abruptamente una Acta Fiscal y una notificación en un mismo día como consta de la lectura de las actas procesales que conforman la presente Causa.
De manera que la razón asiste al Contribuyente al momento de formular la denuncia, referida a la Ausencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido, comprobándose con todos los razonamientos expuestos por esta Sentenciadora que con tal actuación se produjo violación a la garantía Constitucional del Debido Proceso y como consecuencia de ello se lesionó igualmente el Derecho a la Defensa del contribuyente, razón por la cual, por ser violatorios los actos recurridos de un Principio Constitucional, son nulos, conforme expresamente lo dispone el ordinal 1° del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que señala que los Actos Administrativos serán absolutamente nulos cuando así esté expresamente determinado por una norma Constitucional o Legal. Y el ordinal 4° del mismo artículo que señala la nulidad de los actos administrativos cuando hubieren sido dictados (sic) “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, se declara nulo el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia mediante la cual se le impone cancelar a la mencionada contribuyente la cantidad de cuatrocientos cincuenta y un mil ochocientos sesenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.451.867,89), actualmente Bs. F.451,86 (cuatrocientos cincuenta y un mil bolívares con ochenta y seis céntimos conforme al Decreto de Reconvención Monetaria Nro 5229, de fecha 06-03-2007), por concepto de impuesto complementario de Patente de Industria y Comercio. Y ASI SE DECLARA.

En virtud del previo pronunciamiento, referido en este caso a la violación de un Principio Constitucional, quien aquí decide considera inoficioso pronunciarse sobre las restantes denuncias y sobre lo que constituye el fondo del asunto controvertido en la presente Causa. Y ASI SE DECLARA.
DECISION

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 21-05-1998 por los Abogados HUMBERTO ROMERO-MUCI, LUIS FRAGA PITTALUGA y ANNKARINIA FRIAS, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., ampliamente identificada, en contra de los Actos Administrativos constituidos por el Acta de intervención Fiscal identificada con las siglas y números DH ML-001-04-98, la Planilla de Liquidación s/n y notificación, todos de fecha 06 de Abril de 1998, emanados de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio “Baralt” del Estado Zulia.
Se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo recurrido.
Se ordena la notificación de los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador y Contralor Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia, y a la contribuyente de autos. Líbrense las correspondientes boletas de notificación

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA



Abg. SARYNEL GUEVARA



La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.).

LA SECRETARIA.

Abg. SARYNEL GUEVARA

Asunto: AF45-U-1998-000050
Expte Antiguo 1146
BEOH/SG/ geg