ASUNTO ANTIGUO: 1490 SENTENCIA N° 1084

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-2000-000095

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil (2000), por ante el Tribunal Distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario, por el ciudadano HERMAN BAUTISTA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.506.595, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.335, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente C.A. VENCEMOS (antes denominada VENCEMOS PERTIGALETE), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), anotado bajo el N° 26, Tomo 14-A, cambiada su denominación a la actual según se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) e inscrita por la Oficina de Registro antes mencionada, en fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 43, Tomo 236-A Pro., en la cual se acordó igualmente aprobar la fusión por incorporación con las empresas C.A. VENCEMOS LARA, C.A. VENCEMOS MARA, CEMENTOS GUAYANA, S.A. y VENMARCA MIXTO-LISTO, C.A., según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de C.A. VENCEMOS, celebrada en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 58, Tomo 266-A, donde se aprobó la función por incorporación con esta empresa, siendo que MEZCLADORA MIXTO LISTO, C.A. a su vez se fusionó con la empresa VENMARCA MIXTO LISTO, C.A., según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de MEZCLADORA MIXTO LISTO, C.A., celebrada en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 03, Tomo 363-A Pro., donde se aprobó la fusión por incorporación con estas empresas, contra la Providencia N° GRTICE-DR/99/207, de fecha uno (01) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual declaró IMPROCEDENTE la compensación solicitada por la recurrente, por cuanto la deuda que se pretendía compensar no puede ser objeto de compensación, en consecuencia, se determinó el pago por dozavos del anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a la primera, segunda, y parte de de la novena porción del ejercicio que finalizó el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS cada una (Bs. F. 2.185,37 c/u) (Bs. 2.185.365,08 c/u), y parte de la novena porción por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 650,34) (Bs. 650.335,48), resultando un monto total de CINCO MILLONES VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 5.021,07) (Bs. 5.021.065,64).

Por auto de de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil (2000), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (Folio 27).

Por auto de este Tribunal en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (Folio 28).

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil (2000), se recibió por Secretaría la boleta de notificación correspondiente a la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (Folio 35), en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil (2000), se recibió por Secretaría oficio correspondiente al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (Folio 36), en fecha dieciocho (18) de mayo de de dos mil (2000), se recibió por Secretaría la boleta de notificación correspondiente al Ciudadano Contralor General de la Republica, (Folio 37), en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil (2000), se recibió por Secretaría la boleta de notificación correspondiente al Ciudadano Procurador General de la Republica), (Folio 39).

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha veinte (20) de julio de dos mil (2000), se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario. (Folio 39).

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil (2000), se abrió la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario. (Folio 40)

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil (2000), se dictó auto mediante el cual se declaró vencido en fecha once (11) de agosto de dos mil (2000), el lapso de promoción de pruebas, y se dejó constancia de que la representación judicial de la parte recurrente C.A. VENCEMOS, consignó escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles, asimismo, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, (Folio 43).

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil (2000), mediante auto de este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente C.A. VENCEMOS, (Folio 125 y126).

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, (Folio 128).

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2000), este Tribunal declaró vencido el segundo (2°) día de Despacho siguiente consagrado en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario y se fijó el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el Acto de Informes, (Folio 129).

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que la representación judicial de la recurrente, consignó escrito de informes constante de veintiún (21) folios útiles, igualmente, la representación judicial del recurrido, consignó escrito de informes constante de dieciocho (18) folios útiles, ordenándose agregar a los autos lo consignado, (Folio 175).

En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil (2000), venció el lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, dejándose constancia que la representación judicial de la recurrente, consignó escrito de observación a los informes, el Tribunal ordenó agregar a los autos lo consignado, pasando a la “VISTA” de la causa (Folio 186).

Mediante auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil uno (2001), se prorrogó por treinta (30) días más la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, (Folio 191).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:


I
DEL ACTO RECURRIDO

La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha uno (01) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), dictó la Providencia N° GRTICE-DR/99/207, en la cual declaró IMPROCEDENTE la compensación solicitada por la recurrente, por cuanto la deuda que se pretendía compensar no puede ser objeto de compensación, en consecuencia, se determinó el pago por dozavos del anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a la primera, segunda, y parte de la novena porción del ejercicio que finalizó el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS cada una (Bs. F. 2.185,37 c/u) (Bs. 2.185.365,08 c/u), y parte de la novena porción por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 650,34) (Bs. 650.335,48), resultando un monto total de CINCO MILLONES VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 5.021,07) (Bs. 5.021.065,64).





II
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Argumenta como primera delación la contenida en la Existencia de error material en los Actos Administrativos Impugnados emitidos por el la (sic) Administración Tributaria, en los términos siguientes:

“…omissis
En los “Actos Administrativos Impugnados” y la cual fue descrita en el capítulo I de este escrito, existe Error Material, al indicar que mi representada opuso compensación de créditos fiscales originados por el pago en exceso del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal que finalizó el 31-12-94 y Cesiones de Créditos de la empresa Premezclado Aragua, Inmobiliaria Valle Dos, C.A., Servicio para Bombear Concreto y Premezclado La Virginia, C.A., por un monto de CUATRO MILLOES (sic) OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.867.574,75) y por el monto de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 650.335,48), contra el monto de la primera, segunda y parte de la novena porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales, del ejercicio que finalizó el 31-12-95, a razón de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.185.365,08) cada una y parte de la novena porción por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 650.335,48), las cuales suman un total de CINCO MILLONES VEINTIUN MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.021.065,64).

Esto es así ciudadano Juez, ya que mi representada en el caso de la primera porción si compensó una parte de esta, exactamente por la cantidad de Trescientos Diecinueve Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 319.252,92), pero canceló en efectivo, mediante la planilla H-95-07-0325300, la cantidad de Un Millón Ochocientos Sesenta y seis Mil Ciento Doce Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 1.866.112,16). En el caso de la segunda, canceló dicha porción en efectivo, mediante la planilla H-95-07-032579 por la cantidad de Dos Millones Ciento Ochenta y Cinco Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 2.185.365,08), tal y como probaremos en el presente proceso.

De forma tal que, la administración tributaria en todo momento ha estado en conocimiento del cumplimiento por parte de mi representada de sus obligaciones tributarias, incurriendo en error material al no tomar en consideración los pagos señalados, lo cual demuestra que la administración tributaria ha incurrido en un “error material”, conforme lo dispone el artículo 163 del Código Orgánico Tributario “COT”, el cual señala:

…omissis…

Por lo tanto debe la administración tributaria, al ser notificada del presente proceso corregir el error cometido, para dar fin al presente proceso, a todas luces innecesario…omissis”

Argumenta como segunda delación la contenida en la Existencia, Liquidez, Exigibilidad y no Prescripción de la Obligación Tributaria de “VENCEMOS” como Requisitos que Revelan la Procedencia de la Compensación Opuesta por “VENCEMOS”, en los términos siguientes:

“…omissis
La administración tributaria el emitir los “Actos Administrativos Impugnados”, al referirse a la improcedencia de la compensación que opuso “VENCEMOS”, señala que debe declararse improcedente la compensación:
“…por cuanto la deuda que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación. En tal virtud, la contribuyente deberá cancelar la primera, segunda y parte de la novena porción de los dozavos del anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales, del ejercicio que finalizó el 31/12/95, a razón de Dos millones Ciento Ochenta y Cinco Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos cada una (Bs. 2.185.365,08) (sic) y parte de la novena porción por la cantidad Seiscientos Cincuenta Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 650.335,48) resultando un monto total de Cinco Millones Veinte y Un Mil Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.021.065,64).” (Subrayado y negritas nuestras).”

Sin menoscabo del “Error Material” cometido por la administración tributaria, y en el caso que este fuese declarado improcedente, debemos señalar que la administración tributaria pretende afirmar que existe por parte de mi representada, el deber de cancelar una obligación, que debe necesariamente ser una obligación tributaria, pero que la misma no corresponde a alguno de los tributos que debe administrar la administración tributaria. Con todo el respeto no entendemos tal incoherencia de estos planteamientos, pues si bien señala la administración tributaria que mi representada debe proceder a cancelar las sumas mencionadas, por lo que es evidente que existe una obligación como sujeto pasivo de una relación tributaria, pues entonces pretende la administración plantear que en realidad no existe ninguna obligación tributaria pero que si debe entenderse que si se puede exigir el pago de unas cantidades. Como analizaremos de seguida, será necesario concluir, que si existe una obligación tributaria, que la misma es líquida, es exigible (de hecho la administración en todo momento ha exigido su cancelación) y que la misma puede ser claramente objeto de la compensación que opuso mi representada y así solicito se declare.

…omissis…

Así encontramos que el hecho generador, es decir la situación de hecho que hace nacer el supuesto previsto en la norma para que se originen las consecuencias toda obligación tributaria tiene, tanto para el sujeto activo como para el sujeto pasivo de la misma, es en el caso del IAE, la propiedad de cierto tipo de bienes, durante un ejercicio anual tributario. Es decir, al momento en que el sujeto pasivo de la obligación tributaria, durante un ejercicio mantiene la propiedad de los bienes sobre cuyo valor se procederá a la determinación de la obligación tributaria, se debe entender que ha nacido y existe la obligación tributaria.

Ahora bien, debemos precisar cuando se hace líquida y exigible esa obligación tributaria que nace en virtud del IAE y en especial debemos hacer referencia a una supuesta iliquidez e inexigibilidad del impuesto que haría que la obligación tributaria que establece el IAE no pudiese compensarse por no reunir los presupuestos establecidos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario.

Plantea el artículo 17 de la Ley de IAE:

…omissis…

Igualmente, en ejercicio de la facultad prevista en la Ley, el artículo 12 del Reglamento dispuso:
…omissis…

De tal forma que tanto para el caso previsto en el artículo 17 de la ley del IAE como para el supuesto previsto en el artículo 12 de su reglamento, se encuentran claramente evidenciado que la obligación tributaria que se genera del hecho generador ya citado, es líquida, pues se crean los mecanismos para determinar la misma y además es exigible pues, tiene la facultad el ejecutivo de hacerla exigible al sustituir la declaración estimada por el pago de la obligación, exigiendo anticipadamente su cumplimiento cuando se señala que podrá sustituir la declaración estimada por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior, con lo que se está evidenciando claramente, primero, que existe la obligación tributaria, segundo, que puede exigir el pago del impuesto por un pago mensual anticipado del impuesto, dando además el mecanismo de autodeterminación para el contribuyente. Esta exigibilidad se hace aún más patente cuando en el artículo 12 del reglamento se prevé la obligatoriedad,a partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, de efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior.

Lo antes afirmado ha quedado evidenciado en la misma Resolución a la cual se recurre, cuando señala la administración que mi representada “deberá cancelar la primera, segunda y parte de la novena porción de los dozavos del anticipado del Impuesto a los Activos Empresariales, del ejercicio que finalizó el 31/12/95, a razón de Dos millones Ciento Ochenta y Cinco Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos cada una (Bs. 2.185.365,08 c/u)(sic) y parte de la novena porción por la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 650.335,48) resultando un monto total de Cinco millones Veinte y Un Mil Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.021.065,64). “reconociendo de esta forma que si existe un (sic) obligación tributaria para mi representada exigiendo además, por cuanto es líquida y exigible, el cumplimiento de la misma.

De lo expuesto podemos concluir en consecuencia que, la compensación realizada por mi representada es procedente, pues la misma reúne los requisitos que prevé el artículo 46 del COT ha saber:
A.- Debe existir un crédito, líquido y exigible por concepto de tributos, intereses, multas, costas procesales u otros accesorios de la obligación tributaria.
B.- Tal crédito debe pertenecer a un contribuyente. Además, el segundo aparte permite que el crédito pertenezca a un cesionario del contribuyente.
C.- El contribuyente o el cesionario deben tener una deuda tributaria líquida y exigible por los mismos conceptos indicados en el punto “A”, vale decir, por tributos y por los conceptos antes referidos.
D.- El Sujeto activo debe ser el mismo.


De lo evidenciado por lo señalado por la administración tributaria en la Resolución de la cual se recurre en el presente escrito, la administración se encuentra conforme y no ha objetado los requisitos indicados en los literales A, B y D, siendo el requisito mencionado en el literal C, el analizado en el presente escrito y que sin duda alguna se debe concluir que se ha conformado en su plenitud por lo que debe este tribunal declarar que la compensación opuesta por mi representada cumple fielmente con todos los requisitos impuestos en el artículo 46 del COT, por lo que los “actos administrativos impugnados” deben ser declarados nulos al pretender negar a mi representada la compensación de CUATRO MILLOES (sic) OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.877.574,75)y por el monto de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 650.335,48), contra el monto de la primera, segunda y parte de la novena porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales, del ejercicio que finalizó el 31-12-95, a razón de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.185.365,08) cada una y parte de la novena porción por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 650.335,48), las cuales suman un total de CINCO MILLONES VEINTIUN MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.021.065,64) y así solicito sea declarado por este Tribunal…omissis”.

Argumenta como petitorio lo siguiente:

“…omissis
Por las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo del presente escrito, solicito muy respetuosamente de este Tribunal, se admita el presente recurso y se declaren procedente (sic) los alegatos que sustentan la nulidad de los “actos impugnados”, declarando la existencia de un “error material (sic) por parte de la administración tributaria y la procedencia de la compensación opuesta por mi representada, según lo expuesto…omissis”.

III
ARGUMENTOS DE LA RECURRIDA

El apoderado judicial del Fisco Nacional rebate los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la recurrente, en los términos siguientes:

“…omissis
Con respecto a la Resolución N° GRTICE-DR/99/207, de fecha 01-12-99, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, se observa que, en efecto, el Impuesto a los Activos Empresariales tal y como se expresa en la Exposición de Motivos de la Ley de su creación, es un impuesto destinado a “reducir la elusión y evasión del Impuesto sobre la Renta”, constituyéndose en un instrumento de control fiscal sobre éste último tributo.
En este sentido, el impuesto a los activos empresariales no afectaría a las empresas eficientes y cumplidoras de sus obligaciones tributarias, ya que permite que la Renta se acredite al pago del tributo, no aumentando, en principio, la carga fiscal sobre dichas empresas.

El impuesto a los activos empresariales es por esencia un tributo complementario al impuesto sobre la renta, por lo que el perfeccionamiento de su hecho imponible y la obligación tributaria derivada de ello se encuentran imperiosamente vinculadas y condicionados por el cumplimiento de las obligaciones surgidas con ocasión de la aplicación del Impuesto sobre la Renta: únicamente quienes no cumplan adecuadamente con las obligaciones de pagar el Impuesto a los Activos Empresariales, siendo la necesidad de controlar a esas personas la razón que fundamenta el tributo.

En este sentido, dado que el tributo no afectará a los contribuyentes que cumplan en forma eficiente con sus obligaciones derivadas del Impuesto sobre la Renta, la Ley prevé la acreditación de este último impuesto como rebaja del Impuesto a los Activos Empresariales de conformidad con lo establecido en la Ley ( artículos 4 al 10).

Las bases del mecanismo de funcionamiento del Impuesto en comento, en cuanto a dicha rebaja, se encuentran definidas en el artículo 11 de la citada Ley, en los siguientes términos:
…omissis…

Con fundamento a la norma transcrita, los pasos a seguir para establecer el monto a pagar por concepto del Impuesto a los activos empresariales serán:

.Se determina el Impuesto a los activos empresariales de conformidad con lo previsto en la Ley (artículos 4 al 10).

. Al monto referido se le rebajará el monto del Impuesto sobre la Renta causado en el mismo ejercicio fiscal (artículo 11).

. Como consecuencia de lo anterior, el monto del Impuesto a los activos empresariales a pagar será la cantidad que exceda del total del Impuesto sobre la Renta causado en el ejercicio anual gravable.

De lo anterior se infiere que cuando el impuesto causado en un ejercicio fiscal sea superior a Impuesto a los activos empresariales determinado en el mismo ejercicio, el contribuyente no deberá efectuar pago alguno por concepto de este último tributo, el cual en virtud de su naturaleza complementaria y contralora, no aumentará la carga fiscal sobre quienes eficientemente las obligaciones derivadas del Impuesto sobre la Renta.

Ahora bien, el Artículo 17 de la Ley en comento, luego de establecer la posibilidad de que el Ejecutivo Nacional acuerde la presentación de una declaración estimada del impuesto a los activos empresariales para aquellos contribuyentes obligados a presentar dicha declaración a los fines del impuesto sobre la renta, prevé esta otra posibilidad:

…omissis…

Al respecto, el artículo 12 del Reglamento in comento dispone lo que a continuación se transcribe:

…omissis…

A los fines de esclarecer el exacto significado de estas normas y, particularmente , del concepto de impuesto causado, se impone atender a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 6 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

…omissis…

Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley y 12 del Reglamento, debe entenderse por impuesto causado el monto de impuesto ( referido por supuesto al Impuesto a los activos empresariales) que correspondió pagar en el ejercicio anterior, una vez acreditado como rebaja el Impuesto sobre la Renta causado en el mismo ejercicio tributario.

…omissis…

Todo esto demuestra que, es sólo al final del ejercicio que se puede determinar el IAE a pagar o descontar el ISLR; esto es, si el pago anticipado (mediante los dozavos), calculado sobre la base estimatoria del tributo determinado en el ejercicio anterior (monto que sólo tiene carácter referencial en el ejercicio siguiente), fue suficiente o no.

…omissis…

2) En cuanto al alegato del contribuyente de que si es procedente la compensación en el presente caso, esta Representación Fiscal, considera pertinente realizar algunas precisiones en cuanto a la figura de la compensación como forma de extinción de las obligaciones tributarias.

Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de la Administración Tributaria, que la compensación constituye una de las formas de extinguir las obligaciones, que opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudores, cuando las mismas son homogéneas, líquidas y exigibles.
El Código Civil la contempla, de manera general, en su artículo 1.331, el cual dispone:

…omissis…”

Respecto a la compensación opuesta la representación judicial del Fisco Nacional opinó que de conformidad con lo previsto en el aparte del artículo 1335 del Código Civil y artículo 5 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional resulta improcedente por que se trata de créditos del Fisco Nacional; que en todo caso la compensación sólo operaría mediante declaratoria expresa de la Administración Tributaria por tener en estos casos carácter convencional, para que la Administración verifique la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito a compensar.
El apoderado judicial del Fisco Nacional argumentó además lo siguiente:

“…omissis
En otras palabras, la mera aceptación o recepción por parte de la Administración Tributaria de la solicitud o planilla de autoliquidación presentada por el contribuyente no equivale al pronunciamiento previo exigido por el artículo 46 sobre la procedencia de la compensación opuesta, ni mucho menos puede ser considerada la declaración de compensación presentada por el contribuyente como una manifestación de voluntad de necesaria y automática aceptación por parte de la Administración Tributaria. Estos requisitos exigidos expresamente por el legislador, muestran claramente la diferencia en el carácter y naturaleza que el Código Orgánico Tributario de 1992 reconocía a la compensación respecto de la norma del texto legal actual.

Sin pretender desconocer la influencia del Derecho Civil en el campo tributario y sus consecuentes aplicaciones analógicas y supletorias, es imprescindible resaltar que la relación jurídica que nace entre deudores recíprocos, en este caso no es de naturaleza privada, sino jurídico-pública, la cual define el contenido de la relación obligacional impositiva. De allí que la reciprocidad requerida para que opere efectivamente la compensación, en particular sobre su exigibilidad, conforme a los términos del artículo 46, ya citado, sólo puede producirse mediante una actuación administrativa previa que verifique y se pronuncie sobre la existencia del resto de las condiciones de homogeneidad, simultaneidad, liquidez y no prescripción de las deudas fiscales.

Luego de verificar los soportes del crédito fiscal llevados por el interesado, procederá la Administración Tributaria a declarar por acto expreso la procedencia de la compensación, con lo cual quedará extinguida la obligación tributaria, en los términos que dicha providencia establezca. Vale decir que si el contribuyente no aporta a la Administración los documentos que justifican el crédito a ser compensado, la Administración deberá verificar en sus archivos las condiciones de los créditos a ser compensados, con la consecuente pérdida de tiempo para el contribuyente, por lo cual el aporte de los soportes del crédito constituye para el sujeto pasivo del tributo una carga procedimental, cuyo incumplimiento sólo a él perjudica.

Por fuerza de lo expuesto y en virtud del texto legal, los efectos extintivos de la compensación opuesta se encuentran suspendidos hasta la emisión del acto administrativo contentivo de la procedencia o no de la compensación, obviando con ello la declaratoria de pleno derecho expresada en el encabezamiento del artículo. Luego de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 1994 no puede compensarse deuda tributaria alguna (sea de los sujetos activos o pasivos del tributo), sobre la cual no se haya pronunciado previamente la Administración Tributaria en lo atinente a la procedencia de dicho modo de extinción de las obligaciones.

Conforme a lo precedentemente expuesto, solicito de este honorable Juzgado procesa a desestimar el presente alegato y consecuentemente lo declare sin lugar…omissis”.


Argumenta como petitorio lo siguiente:
“…omissis
Con fundamento a los razonamientos que anteceden, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente al Tribunal, declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados de la recurrente C.A. VENCEMOS, contra la Resolución identificada bajo las siglas y Nros. GRTICE-DR/99/207, de fecha 01-12-99, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, a través de la cual dicha Gerencia procedió a declarar improcedente la compensación opuesta por la mencionada empresa por la cantidad de Bs. 5.021.065,64, correspondiente a los Créditos Fiscales originados por el pago en exceso del Impuesto sobre la Renta del ejercicio 1994, así como la Cesión de Créditos de las Empresas PREMEZCLADO ARAGUA, INMOBILIARIA VALLE DOS, C.A., SERVICIOS PARA BOMBEAR CONCRETO y PREMEZCLADO LA VIRGINIA, C.A., por un monto de Bs. 4.877.574,75 y Bs. 650.335,48, respectivamente, para cancelar la primera, segunda y parte de la novena porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales, para el ejercicio 1995, por un monto total de Bs. 5.021.064,64. En el supuesto negado de que el presente Recurso Contencioso Tributario sea declarado Con Lugar, solicito se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar…omissis”.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que el asunto bajo análisis se circunscribe a determinar: i) Si existe error material por parte de la administración en el acto; y ii) Si resulta improcedente la compensación opuesta por la recurrente

i) Sobre la delación a que se contrae al error material denunciado por la contribuyente donde la administración tributaria supuestamente no reconoce un pago efectuado por la misma , este Tribunal observa que no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, razón por la cual la Providencia impugnada, debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

En efecto, según el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

“(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)”

El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

“(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)”

El mismo autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

“(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)”

Así el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis dispone:

“Artículo 144.- Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.
Omissis…”

Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

“omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis”

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la improcedencia de la determinación tributaria a que se contrae la Providencia impugnada, así como el hecho de que la contribuyente realizó un supuesto pago en efectivo, cuyo comprobante no reposa dentro del expediente de la causa que cursa por este tribunal, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual las normas procesales se aplican desde que entran en vigencia, aun en los procesos en curso, resulta aplicable al caso concreto, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:

“Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras”

Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, disponía:
“Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establecía:
“Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”

Por último, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 disponía:
“Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:
“…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis” (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de Andrés Bertrand Perdomo define la prueba así:
“Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley”
Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Providencia impugnada supra identificada, respecto a las determinaciones tributarias allí establecidas, esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Asi se Declara.

ii) Sobre la segunda delación, este Tribunal considera prudente analizar el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, que establece:

Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa procederán los recursos consagrados en este Código.

Parágrafo Primero: La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

Parágrafo Segundo: En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria.” (Subrayado de este Tribunal)

El artículo transcrito contiene los supuestos de procedencia para que la compensación opere. A saber, en primer lugar se puede oponer esta figura de extinción de obligaciones cuando las deudas no estén prescritas, con base en los plazos establecidos en el propio Código Orgánico Tributario. En segundo lugar tales créditos deben ser líquidos y exigibles.

La expresión liquidez presupone que los créditos están debidamente cuantificados y exigibles porque en el momento en que se opuso la compensación, no se ha extinguido la obligación por los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, y que además se sepa sin duda qué se debe y la cantidad debida.

Más se debe añadir, que una de las características de la cosa debida, es que sus efectos surgen de la obligación tributaria, la cual no es otra que actividades u obligaciones de dar y de hacer, las cuales se traducen en la determinación de la cuota obtenida a través de la interpretación de la norma expresada en números, el pago en dinero y el cumplimiento de deberes formales, características que están presentes en el Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento.

En otras palabras, la naturaleza de la obligación tributaria principalmente es de dar, porque consiste en la entrega de una cantidad de dinero determinada por el contribuyente, en los casos de autoliquidación, o por la Administración, según el tipo de impuesto. En el presente caso no queda duda que las obligaciones derivadas de la aplicación de la Ley de Activos Empresariales, son deudas generadas por la aplicación de sus normas y que arrojan como resultado una estimación en dinero de las cuotas que deben pagarse durante un año, fraccionadas en doce, tomando en cuenta como base de esa estimación lo que se hubiere pagado con anterioridad, debiendo posteriormente ajustarse dicho monto en más o en menos al cierre del ejercicio fiscal.
Establecido el concepto de liquidez con base a lo alegado en autos, procederemos a analizar el concepto de exigibilidad el cual según la idea de Messineo (Manual de Derecho Civil y Comercial) “Se dice que es exigible, cuando sea vencido (o cuando el vencimiento dependa de la voluntad del acreedor), esto es no sometido a término de vencimiento, o a condición suspensiva, de manera que el mismo se encuentre protegido por la inmediata posibilidad del acreedor de accionar en juicio (de ejecución) para obtener el cumplimiento.” Por otra parte la Administración Tributaria es de la idea de que en la exigibilidad “…las obligaciones a ser compensadas no pueden estar sometidas a ningún tipo de condición o término. Sin embargo, por mandato del artículo 1334 del Código Civil, los plazos concedidos gratuitamente por el Acreedor no impiden la compensación.”

Ahora bien, ¿Qué naturaleza tienen las obligaciones derivadas de los dozavos de la Ley y Reglamento a los Activos Empresariales? De acuerdo a los conceptos esgrimidos, esos anticipos no deben estar prescritos, lo cual es obvio en el caso de las deudas generadas por la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, y por supuesto, se observa que el crédito opuesto por la contribuyente tampoco se encuentra prescrito, conforme al Código Orgánico Tributario. Además es una deuda estimada en dinero, de aquellas donde predominan las actividades de dar y que fue determinada por el propio contribuyente cumpliendo los deberes formales correspondientes.

Cada uno de estos dozavos conforme a la ley que los rige y su reglamento, tienen una oportunidad para su pago; pago que debe hacerse en moneda de curso legal o que puede dicha obligación extinguirse por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario, en otras palabras, dichos adelantos constituyen una deuda tributaria líquida y exigible que puede ser intimada o demandada por la Administración a través del Juicio Ejecutivo en caso de omisión en los pagos por parte de cualquier contribuyente, por cuanto se sabe su cuantía y momento de pago.
La doctrina señala que el Impuesto a los Activos Empresariales es un castigo para aquellos contribuyentes cuyas declaraciones de Impuesto Sobre la Renta no originan ningún crédito a favor de la Administración, de modo que si no llegan a contribuir con este impuesto, tendrán forzosamente que pagar por los activos empresariales el 1%. Del análisis de la declaración presentada por la contribuyente, folios 51 al 53 del expediente, se evidencia el crédito fiscal por operaciones conforme a interpretaciones de la ley, y en consecuencia, está haciendo uso de la compensación por el ejercicio del derecho que le otorga la ley tributaria, por tanto no es culpa del recurrente tener créditos fiscales, o acudir a los métodos admitidos en derecho para adquirirlos.

La compensación es un método de simplificación de pago por deudas recíprocas, y se justifica en materia tributaria por lo complicado en el proceso de reintegro de pagos en exceso, por lo que negarle la compensación al contribuyente en el presente caso es negarle el derecho a utilizar su crédito fiscal en la oportunidad de pago a su libre albedrío, lo cual de ser así lesiona sus derechos subjetivos.

Cuando la norma se refiere al pronunciamiento sobre la procedencia, se refiere no sólo a que la Administración Tributaria debe analizar, la prescripción, la liquidez o exigibilidad desde el punto de vista formal, sino determinar si verdaderamente existe un crédito fiscal. El sistema de rentas internas se basa en la autoliquidación y por supuesto, la Administración Tributaria, en uso de sus facultades de control del impuesto, debe conocer si ese crédito fiscal que se le opone es cierto, si está debidamente calculado y si se trata de una deuda de plazo vencido, ella no debería contrariar la letra del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, o analizarlo bajo su reflejo netamente superficial, debe pronunciarse sobre el fondo de la compensación el cual es un acto de verificación fiscal.

En la Providencia impugnada sólo se trata el punto de que la deuda no es exigible, por cuanto los dozavos constituyen una estimación, y esto no es lo que señala la ley, por el contrario se establece una oportunidad de pago no sujeta a condiciones, por lo que queda suficientemente comprobado el vicio de falso supuesto por la errada interpretación de los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento.

Además resulta errado considerar que el posterior ajuste del Impuesto a los Activos Empresariales es una condición, puesto que, como señala el Código Civil en su artículo 1.197, la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto. Ciertamente los pagos dependen de que transcurran los correspondientes meses y por eso se considera futura, más no es incierta porque el contribuyente estimó un monto y ese monto está cuantificado y dividido en 12 cuotas.

De todas formas si existiese una condición, será del tipo suspensiva y si está en suspenso, no podría ser exigible y como no sería exigible, la Administración Tributaria no podría esperar su pago mensual, por lo tanto este Tribunal considera que el Impuesto a los Activos Empresariales no está sometido a ninguna condición incierta, ya que, sostener este criterio es contrario a la naturaleza misma del impuesto y de los intereses de la República.

Como se puede observar en la disposición reglamentaria en su artículo 12, se establece un impuesto mensual y la oportunidad de su pago, estableciendo dicha norma, como ya se vio, que “....los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del Impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior ....” y luego señala que el Impuesto correspondiente a dicho dozavo debe ser enterado: "...dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual”. Es decir, que la norma en comento no es facultativa, no le concede al contribuyente la posibilidad de efectuar a su elección, el pago anticipado del impuesto mensual, sino todo lo contrarío, el pago del referido impuesto constituye una obligación o deuda tributaria para el sujeto pasivo, que es líquida, porque se encuentra determinado en su monto y no esta sujeta ni a términos ni a condición.

A su vez, el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso, indica indubitablemente que la finalidad de la compensación es la de extinguir de “(omissis)…pleno derecho hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos; igualmente líquidas, exigibles y no prescritas... aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que, se trate del mismo sujeto activo…(omissis)", por ello se puede oponer “en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributo... o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos." y cuando la misma es opuesta "la administración tributaria deberá proceder a verificar la existencia liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse o no sobre la compensación opuesta."

En otras palabras, las normas exigen homogeneidad de los objetos de las obligaciones y carácter líquido y exigible de las mismas, para que las obligaciones se extingan de pleno derecho.

Ahora bien, en Sentencia de fecha catorce (14) de Octubre de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se estableció lo siguiente:

"(omissis)…Previo a cualquier tipo de pronunciamiento respecto del fondo de la controversia, estima pertinente esta Sala destacar una vez más la jurisprudencia sentada por esta respecto de la operatividad de la compensación en materia tributaria; así, en la sentencia N° 1178 del 1° de octubre de 2002, caso: DOMÍNGUEZ & CIA, S.A., se señaló lo siguiente:
“debe ahora la Sala pronunciarse acerca de la operatividad de la compensación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso por razón del tiempo, no sin antes reseñar brevemente las reformas legislativas que en este particular se han producido, para lo cual se hace necesario transcribir lo pertinente de las mismas, así:
Código Orgánico Tributario de 1982:
“Artículo 46.- La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo”. (Destacado de la Sala).
Reforma del Código de 1992:
“Artículo 46. La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho...” (Destacado de la Sala).
Reforma del Código de 1994:
“Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.....”. (Destacado de la Sala).
De las normativas parcialmente transcritas se evidencian las sucesivas variaciones en cuanto a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. En ese sentido, cabe señalar que con respecto al Código Orgánico Tributario de 1982, se presentó la discusión de si era necesaria la previa autorización de la Administración Tributaria, no obstante que dicha norma así no lo expresaba, y en relación a ello, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.
En tanto que, a partir del Código en 1992, se estableció concretamente, que la compensación opuesta por los contribuyentes extingue sus obligaciones fiscales de pleno derecho, al consagrar en forma categórica tal efecto, cuando pautó que “El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho”.
Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase “sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho”, y se sustituyó por la expresión siguiente: “En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta”.
A partir del anterior criterio jurisprudencial, el cual se ratifica mediante el presente fallo, debe la Sala concluir respecto de la operatividad de la compensación y a tenor de lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en virtud de la fecha de interposición de la solicitud de compensación, así como respecto de los ejercicios cuya compensación se pretende, que a los efectos de la procedencia o no de dicha figura, resulta necesario un pronunciamiento de la Administración Tributaria con relación a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos tributarios a compensar; en consecuencia, debe este Alto Tribunal revocar el fallo apelado el pronunciamiento expuesto por la sentenciadora atinente a tal particular, vale decir, a la operatividad de pleno de derecho de la compensación. Así se declara.
2. Carácter de los anticipos o dozavos del impuesto a los activos empresariales como débitos fiscales.
Así las cosas, observa esta Máxima Instancia que el asunto a dilucidar en la presente controversia se contrae a determinar respecto de la procedencia de la compensación opuesta por la contribuyente de autos, de su excedente de créditos fiscales originados en concepto de impuesto sobre la renta contra los montos de los dozavos del impuesto a los activos empresariales; en atención a que la Administración Tributaria niega el carácter de líquidos y exigibles a los débitos fiscales provenientes de los anticipos del referido impuesto a los activos empresariales, que los contribuyentes deben pagar al Fisco Nacional en forma de dozavos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la ley que rige dicho tributo (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales) y 12 de su Reglamento, y sobre cuya base estimó la Administración Fiscal la improcedencia de la compensación opuesta en el presente caso. Ello así, a los fines debatidos juzga la Sala necesario observar lo que sobre el referido particular establecen los artículos de la Ley y el Reglamento supra citados:
“Artículo 17: El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.”
Por su parte, el mencionado artículo 12 del Reglamento de la Ley establece:
“Artículo 12: A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior, Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, en cuanto al carácter que ostentan los anticipos de los débitos fiscales del aludido impuesto a los activos empresariales, pagados al Fisco Nacional en forma de dozavos, debe indicarse que ya esta Sala en ocasión precedente tuvo la oportunidad de pronunciarse, señalando que:
“... dichos anticipos o dozavos constituyen, sin duda alguna, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales). Al efecto, nótese que en ejecución puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta un carácter de líquida, ya que la misma norma establece el cuantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario.” (Sentencia N° 1178 del 1° de octubre de 2002, supra citada, recaída en el caso: DOMÍNGUEZ & CIA, S.A.).
Conforme a lo sentado en dicho fallo, vuelve a concluir nuevamente este Alto Tribunal que los anticipos o dozavos del impuesto a los activos empresariales, tal como acertadamente lo sostuvo la jueza a quo en su pronunciamiento, constituyen obligaciones tributarias que no disienten del común de las obligaciones tributarias derivadas de otros tributos, encontrándose como prueba de ello, sujetos a las consecuencias que acarrea el incumplimiento de los mismos, vale decir, el pago de multas e intereses; en este sentido, considera esta alzada que los mismos constituyen verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, a tenor de la citada normativa.
Para confirmar tal aseveración, basta observar la circunstancia relativa a su ejecución, en donde puede el Fisco Nacional demandarlas a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes, lo cual procedería porque dicha obligación comporta el carácter de líquida, ya que la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario. Así se declara.
Señalado lo anterior, pudo advertir este Supremo Tribunal del análisis del expediente, que en fecha 16 de abril de 2001, la contribuyente opuso ante la Administración Tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha, la compensación de su excedente de créditos fiscales originados en concepto de impuesto sobre la renta en el ejercicio fiscal que finalizó el 31 de diciembre de 2000, por la cantidad de Bs. 190.532.267,69, contra los montos correspondientes al anticipo fraccionado en forma de dozavos del impuesto a los activos empresariales, originados en el ejercicio fiscal que se inició el 1° de abril de 2001 y finalizaría el 31 de marzo de 2002, por la cantidad de Bs. 70.409.145,31.
Frente a tal solicitud, la Administración Tributaria procedió mediante Resolución N° GRNO-DR-CD-300-2001-000049 del 16 de noviembre de 2001, a negar la compensación opuesta por la contribuyente, toda vez que “estos dozavos no son más que un anticipo de Impuesto del mismo, lo que se traduce en que no estaríamos en presencia de una cantidad líquida y exigible, por cuanto no se conoce de antemano, si no hasta que culmine el ejercicio fiscal, cuanto es el tributo a pagar; y segundo porque no se ha vencido y ni siquiera iniciado, el plazo para pagar la totalidad del Impuesto resultante en la Declaración Definitiva”; en tal sentido, dicha resolución ordenó el pago de los correspondientes dozavos vencidos, los cuales ascendían según indica el señalado acto a la suma de Bs. 70.409.145,31.
En consecuencia, siendo específicamente reconocido en el texto del acto impugnado la existencia de una obligación tributaria, líquida y exigible, a cargo de la contribuyente, en concepto de dozavos del impuesto a los activos empresariales, según lo pautado en los supra mencionados artículos 17 de esa Ley y 12 de su Reglamento, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de abril de 2001 hasta el 31 de marzo de 2002, por las sumas de Bs. 5.867.428,77, cada una de las porciones a pagar en concepto de dozavos, para un total de Bs. 70.409.145,31, debe la Sala concluir, en principio, que contra ellos también es oponible la compensación de créditos fiscales igualmente líquidos y exigibles. Así se declara.
Por tales motivos, juzga este Alto Tribunal improcedente el alegato de error en la interpretación de la ley invocado por el representante de los intereses del Fisco Nacional. Así también se declara.
3. Verificación de los créditos fiscales oponibles.
Ahora bien, en cuanto a la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito derivado del impuesto sobre la renta pagado en exceso en el ejercicio fiscal que finalizó el 31 de diciembre de 2000, sobre los cuales la contribuyente opuso la compensación contra la deuda tributaria originada por el pago de los dozavos del impuesto a los activos empresariales, pudo advertir este Alto Tribunal que la Administración Tributaria se limitó a declarar la improcedencia legal de la compensación opuesta por la contribuyente, al interpretar que de conformidad con los señalados artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, tales anticipos o dozavos no constituían per se una deuda tributaria susceptible de ser extinguida mediante la compensación, sin entrar a verificar, según lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, las condiciones o requisitos de procedencia de dicha compensación.
Por tales motivos, debe esta Máxima Instancia formular un llamado a la Administración Tributaria respecto de tal omisión de pronunciamiento en cuanto a la correcta y oportuna verificación acerca de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación por la contribuyente, originados por el pago en exceso del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal que culminó el 31 diciembre de 2000; toda vez que tal como fue señalado supra, ésta resultaba obligada por imperio del aludido artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la verificación de tales créditos, máxime cuando ello pudo, incluso, conducir a la juzgadora de instancia a considerar que en el presente caso medió una aceptación tácita del Fisco Nacional respecto a la existencia de los referidos créditos fiscales.
En atención a las circunstancias que anteceden, resulta preciso a esta Sala analizar, por razones de economía procesal, las pruebas promovidas por la sociedad mercantil recurrente, a los efectos de la referida verificación, y en tal sentido observa:
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo constatar esta Sala que la contribuyente pretendió compensar un excedente de créditos fiscales originados en concepto de impuesto sobre la renta causado en el ejercicio gravable que terminó el 31 de diciembre de 2000, por la suma de Bs. 190.532.267,69, contra los precitados dozavos del impuesto a los activos empresariales generados en el ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de abril de 2001 hasta el 31 de marzo de 2002, por la cantidad de Bs. 70.409.145,31.
Así, a los efectos de comprobar la veracidad de sus afirmaciones, la contribuyente consignó ante esta alzada el original de su declaración definitiva de rentas, que fuera presentada ante la Administración Tributaria el 31 de marzo de 2001, respecto del ejercicio fiscal correspondiente al año 2000, así como los comprobantes de retención del impuesto sobre la renta del año 1999; ahora bien, de la declaración de rentas presentada por dicha contribuyente aparece reflejado como impuesto no compensado ni reintegrado en ejercicios anteriores, la cantidad de Bs. 160.943.358,00, monto este que difiere del que aduce poseer dicha recurrente, conforme se desprende de su escrito recursivo y de los restantes elementos probatorios que cursan en autos, los cuales refieren la suma de Bs. 190.532.267,69. Por tal motivo, no podría este Máximo Tribunal emitir un pronunciamiento preciso respecto de la existencia, liquidez y exigibilidad de los aludidos créditos; en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria que, en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, proceda a la inmediata verificación de los requerimientos legalmente dispuestos respecto a dichos créditos fiscales y luego, habiéndose demostrado en autos la existencia, liquidez y exigibilidad de la deuda tributaria de la contribuyente por las cuotas de anticipos representadas en dozavos del impuesto a los activos empresariales, deberá la Administración Tributaria declarar la procedencia de la compensación solicitada. Así se decide…(omissis)”

Este criterio ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 01292, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), en la cual se expresó lo siguiente:

“(omissis)…Visto lo anterior, este Máximo Tribunal pasa a analizar la procedencia de la compensación opuesta en los términos siguientes:
Operatividad de la Compensación
Sobre este punto esta Máxima Instancia reitera el criterio expuesto en sus fallos Nº 1.178 de fecha 1º de octubre de 2002, Caso: Domínguez & Cía. Caracas, S.A., ratificado posteriormente en decisiones Nº 759 de fecha 27 de mayo de 2003, Caso: Transporte Caura, S.A., Nº 697 de fecha 29 de junio de 2004, Caso: Venezolana de Teleprocesamiento, C.A.; N° 035 del 11 de enero de 2006, Caso: Corporación Televen, C.A. y N° 00820 del 29 de marzo de 2006, Caso: M-I Driling Fluidos de Venezuela, C.A., entre otras; relativas específicamente a la naturaleza jurídica de la compensación como modo de extinción de las obligaciones. En este sentido, se hace necesario transcribir parcialmente los argumentos en ellas expuestos, a saber:
“La institución de la compensación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está consagrada en el Código Civil de 1942 y en iguales términos y numeración en el referido Código de 1982, en sus artículos 1.331 al 1341, estableciendo el primero de ellos, que ‘Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes’.
Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, definidos estos requerimientos en sentencias de este Máximo Tribunal, como la No. 01859 de fecha 14 de agosto de 2001, caso Venevisión. Es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares.
En materia tributaria, la evolución de la compensación ha pasado por ciertas variantes. En principio, no fue acogida por la normativa reguladora de esta disciplina, cual era la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al prever en su artículo 5 ‘que en ningún caso será oponible la compensación contra el Fisco’; siguiendo así la prohibición prevista en el último aparte del artículo 1.335 del vigente Código Civil.
No obstante, se dieron las primeras señales de esta figura, en las normativas de las leyes de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982, respecto a los anticipos o pagos a cuenta derivados de los impuestos retenidos en exceso y de las declaraciones estimadas.
Pero, no fue sino con la promulgación del Código Orgánico Tributario en 1982, cuando se consagró, por primera vez, la compensación en su artículo 46, como un modo de extinguir las obligaciones tributarias, ya que en su artículo 222, hizo exclusión expresa del artículo 5 de la referida Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; manteniendo su esencia en las sucesivas reformas, producidas en 1992, 1994 y 2001”.
Así quedaron expuestas las sucesivas variaciones de nuestra legislación, en torno a la operatividad de la compensación como modo de extinción de la obligación tributaria, reseñando las reformas legislativas que en este particular se han producido, y a partir de tales consideraciones pudo la Sala pronunciarse acerca de dicha operatividad conforme al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994; por ser ésta la legislación aplicable al caso de autos en razón del tiempo, cabe destacar que en la mencionada reforma se dejó expresamente indicada la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales, y de pronunciarse sobre la procedencia de la compensación que se pretenda oponer, interpretación que se ratifica en este fallo. Así se declara….(omissis)”

Acogiendo plenamente el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia anteriormente trascrito, este Tribunal observa, que el sujeto pasivo puede, por tanto, oponer la compensación, manifestar su voluntad de valerse de ella y puede hacerlo en el formulario de la declaración correspondiente o mediante una comunicación dirigida a la Administración Tributarla y ante el hecho objetivo de la coexistencia de "débitos" y "créditos" entre los mismos sujetos, se extinguirá la obligación ex tunc. La verificación de existencia, liquidez y exigibilidad del crédito a que está obligada la Administración Tributaría no condiciona, como interpreta el representante del Fisco Nacional, la extinción de la obligación respecto de la cual es opuesta la compensación, ya que, la Administración Tributaría en ejercicio de las funciones que les son propias y respecto de todos los contribuyentes y en cualquier circunstancia, debe verificar no solo que el sujeto pasivo haya ingresado más de lo debido y que por lo tanto el Fisco Nacional sea deudor de dicho sujeto, sino que debe verificar que se produjo realmente el hecho imponible y que el pago efectuado se encontraba ajustado a derecho; es por ello que se produce la extinción de la obligación tributaria, pero la Administración Tributaría se encuentra obligada a pronunciarse en forma debida y oportuna sobre la procedencia del crédito que le fue opuesto. Así se declara.

De todo lo expuesto se concluye que la interpretación que hace la Administración Tributaria, en el sentido que es improcedente la compensación, en virtud de que la deuda tributaria que se pretende compensar aún no estaba determinada y que por tanto no es liquida ni exigible, es ciertamente errónea, como bien lo afirma la recurrente, ya que, sería imposible pensar que la Administración Tributaria, está en capacidad de cubrir cantidades anticipadas de tributos, si estas no son líquidas y exigibles y menos aún aplicar consecuencias derivadas del incumplimiento del pago.

En consecuencia y en razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso, se evidencia el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, es decir, la recurrente opuso compensación oportunamente de créditos fiscales a favor de la Contribuyente por concepto de Impuesto sobre la Renta, los cuales son líquidos y exigibles, al igual que las deudas tributarias a su cargo, por concepto del Impuesto a los Activos Empresariales, son líquidas y exigibles. Líquidas porque se encuentran determinadas en su monto, y exigibles por no estar sujetas ni a término ni a condición. Siendo por tanto procedente la compensación solicitada y nula la Providencia recurrida que declaró improcedente la compensación opuesta así como las planillas para pagar que la acompañan. Así se declara.


V
DECISION

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Región Capital, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil (2000), asignado a éste Tribunal en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil (2000), en virtud de haber resultado procedente lo argumentado por la representación judicial de la recurrente en cuanto a la compensación solicitada y en virtud de haber resultado procedente lo argumentado por la representación judicial del Fisco Nacional en cuanto al error material; recurso éste interpuesto por el ciudadano HERMAN BAUTISTA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.506.595, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.335, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente C.A. VENCEMOS (antes denominada VENCEMOS PERTIGALETE), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), anotado bajo el N° 26, Tomo 14-A, cambiada su denominación a la actual según se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) e inscrita por la Oficina de Registro antes mencionada, en fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 43, Tomo 236-A Pro., en la cual se acordó igualmente aprobar la fusión por incorporación con las empresas C.A. VENCEMOS LARA, C.A. VENCEMOS MARA, CEMENTOS GUAYANA, S.A. y VENMARCA MIXTO-LISTO, C.A., según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de C.A. VENCEMOS, celebrada en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 58, Tomo 266-A, donde se aprobó la función por incorporación con esta empresa, siendo que MEZCLADORA MIXTO LISTO, C.A. a su vez se fusionó con la empresa VENMARCA MIXTO LISTO, C.A., según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de MEZCLADORA MIXTO LISTO, C.A., celebrada en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 03, Tomo 363-A Pro., donde se aprobó la fusión por incorporación con estas empresas; contra la Providencia N° GRTICE-DR/99/207, de fecha uno (01) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual declaró IMPROCEDENTE la compensación solicitada por la recurrente, por cuanto la deuda que se pretendía compensar no puede ser objeto de compensación, en consecuencia, se determinó el pago por dozavos del anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a la primera, segunda, y parte de de la novena porción del ejercicio que finalizó el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS cada una (Bs. F. 2.185,37 c/u) (Bs. 2.185.365,08 c/u), y parte de la novena porción por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 650,34) (Bs. 650.335,48), resultando un monto total de CINCO MILLONES VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 5.021,07) (Bs. 5.021.065,64).

1.- SE ANULA Providencia N° GRTICE-DR/99/207, de fecha uno (01) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria,

2.- SE ORDENA a la Administración proceder a verificar el crédito fiscal cuya compensación fue solicitada por la recurrente, de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo.

3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

4.- SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 2157, de fecha 16 de noviembre de 2007.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°

LA JUEZ,


Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
LA SECRETARIA,


Abg. ALEJANDRA GUERRA L.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos horas y cero minutos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,


Abg. ALEJANDRA GUERRA L.