Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de febrero de 2008
197º y 148º
SENTENCIA N° 840
ASUNTO ANTIGUO: 2078
ASUNTO NUEVO: AF47-U-2003-000004

“Vistos” el informe presentado por los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente.

En fecha 21 de mayo de 2003, los abogados Abdías Arévalo e Ines Arévalo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 821.862 y 11.409.607, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 305 y 59.016, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SÁNCHEZ & CIA, C.A., inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 13 de noviembre de 1942, bajo el N° 1332, Tomo 5-C, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de noviembre de 1968, bajo el N° 11, Tomo 83-A, cuya cambio de domicilio fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de mayo de 1997, bajo el N° 1, Tomo 118-A Pro, y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 05 de junio de 1997, bajo el N° 42, Tomo 51-A, representación acreditada en autos mediante instrumento poder, quienes ocurren ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria de conformidad con la norma contenida en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo 2003-0223 Oficio N° AL-129-03 de fecha 19 de marzo de 2003, emanado e la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual declara improcedente la petición de reintegro de la suma de Bolívares OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.372.874,00), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio para el año 1998.

En fecha 09 de junio de 2003, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto Antiguo 2078 (Asunto Nuevo N° AF47-U-2003-000004), ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación.

El ciudadano Fiscal, Contralor y Procurador General de la República, Sindico Procurador Municipal y Alcalde de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital fueron notificados en fecha 07/07/2003, 15/07/2003, 18/07/2003 y 05/08/2003, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación en fecha 09/09/2003.

El 16 de septiembre de 2003, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 30 de septiembre de 2003, la abogada Aida Josefina Villalba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.350, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignó copia certificada del expediente administrativo, y en fecha 01 de octubre de 2003, los apoderados judiciales de la recurrente, presentaron escrito de promoción de pruebas del presente proceso contencioso tributario.

Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2003, este Tribunal ordenó agregar a los autos, los referidos escritos de promoción de pruebas y el expediente administrativo; y en fecha 10 de octubre de 2003, este Tribunal admite las pruebas promovidas cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 05 de diciembre de 2003, los abogados Abdías Arévalo e Inés Arévalo, apoderados judiciales de la contribuyente accionante, presentaron escrito de informes.

En fecha 01 de octubre de 2007, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y libro cartel de notificación a las puertas del Tribunal para la decisión de la presente causa.
II
ANTECEDENTES

En fecha 13 septiembre de 2002, el ciudadano Luis Guillermo Sánchez Basalo, titular de la cédula de identidad N° 5.532.668, en su carácter de Gerente General de la contribuyente SÁNCHEZ & CIA, C.A., solicitó la restitución de lo pagado indebidamente, por la cantidad de Bolívares ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.806.442,00), por ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente a los meses comprendidos desde enero a octubre (ambos inclusive) del año 1998.

Asimismo, para las fechas 24/10/2002, 29/11/2002, 27/12/2002, 05/02/2003, 01/04/2003 y 30/04/2003, el ciudadano antes mencionado en representación de la contribuyente accionante presentó las respectivas solicitudes de compensación de crédito fiscal por las cantidades de Bolívares Setecientos Quince mil Setenta y Ocho con 00/100 Céntimos (Bs. 715.078,00), Un Millón Ciento Ochenta Mil Novecientos Trece con 00/100 Céntimos (Bs. 1.180.913,00), Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Seis con 00/100 Céntimos (Bs. 754.676,00), Doscientos Siete Mil Ciento Noventa y Nueve con 00/100 Céntimos (Bs. 207.199,00), Quinientos Treinta Mil Setecientos Cinco con 00/100 Céntimos (Bs. 530.705,00) y Setecientos Veinte Mil Cincuenta y Cinco con 00/100 Céntimos (Bs. 720.055,00), respectivamente, por ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del año 1998, de la Patente de Industria y Comercio N° 737699, como también solicita una adecuada respuesta al caso en concreto.

En fecha 19 de marzo de 2003, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUMAT), emite el acto administrativo 2003-0223 Oficio N° AL129-03, a través del cual se notifica a la contribuyente SÁNCHEZ & CIA, C.A. (en fecha 24 de marzo de 2003), de la compensación del crédito fiscal existente a su favor, por la cantidad de Bolívares OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.372.874,00), del impuesto causado en el mes de enero de 2003.

En consecuencia, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUMAT), a través del acto administrativo antes mencionado, declara improcedente la petición de reintegro de lo pagado por la contribuyente recurrente.

En efecto, en el referido acto administrativo, se señala lo siguiente:

“(…) Al respecto, es necesario señalar que las normas contempladas en el Código Orgánico Tributario rigen supletoriamente y en cuanto sean aplicables a los tributos de los Estados y Municipios; y como fue expresado anteriormente, la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio consagra dentro de su articulado la forma de determinación y liquidación del referido impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, no pudiendo entonces ser aplicables las normas contenidas en el mencionado código en cuanto a la determinación y liquidación del mismo por todos los razonamientos expuestos, esta oficina concluye: Que no existe reintegro tributario, lo que sucedió fue que hubo una transición entre la Ordenanza que estaba vigente en el año 1997 y la que entró en vigencia en 1998, es decir la anterior estipulada que el monto del impuesto se liquida por anualidades, el cual era exigido por trimestre y se pagará dentro de los primeros treinta (30) días del trimestre correspondiente, y posterior (98) estipula que la declaración jurada será mensual y la autoliquidación del impuesto a más tardar en el siguiente mes y utilizarán como base para establecer dicha declaración el monto de los ingresos brutos obtenidos en el mes anterior.
(…)
En virtud de lo antes expuesto, esta Superintendencia Municipal de Administración Tributaria se acoge al Dictamen No. 101 de fecha 10 de julio de 2001, emanado de la Sindicatura Municipal, por lo que su petición de reintegro tributario no es procedente, ya que no existió la doble tributación alegada sino una concurrencia de pagos efectuados ya que se refieren a hechos imponibles diferentes, con base imponible diferentes y normados por instrumentos jurídicos diferentes, con base imponible diferentes y normados por instrumentos jurídicos diferentes, en razón de lo cual en criterio de esta Administración Tributaria bajo ningún punto de vista se presentó la figura de doble tributación, menos aún el municipio pretende cobrar dos veces el año 1997. De lo que en realidad se trata es de una coincidencia de pagos durante el año 1998, donde concurren los pagos durante el año 1998, con los pagos trimestrales productos de las actividades realizadas en el año 1997 conforme a lo previsto en la Ordenanza derogada y los pagos mensuales correspondiente a las actividades que se realizan en 1998, conforme a lo previsto en la ordenanza vigente para la época. (…)”


En fecha 21 de mayo de 2003, los apoderados judiciales de la contribuyente SÁNCHEZ & CIA, C.A., interpusieron recurso contencioso tributario contra el acto administrativo 2003-0223 Oficio N° AL 129-03 de fecha 19 de marzo de 2003, emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.

III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Aluden los apoderados judiciales de la contribuyente accionante, que al dictarse el acto administrativo “se aprecia con claridad la carencia de requisitos establecidos (...), violentándose así el derecho a la defensa, establecido en nuestra Carta Magna, y en la misma Ordenanza sobre actividades económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar (...)”. Por lo tanto, “el Acto es impugnable por carecer de elementos indispensables para la eficacia del mismo, también es cierto que el contenido del mismo no se ajusta a la solicitud efectuada por nuestra representada, ya que desde el inicio pretenden confundir al Administrado al señalar que el oficio S/N de fecha 28 de Febrero del 2003, mediante el cual notifica la compensación del crédito fiscal existente a su favor, por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.372.874,00), (subrayado nuestro) (sic), siendo lo correcto señalar que fue en fecha 13 de septiembre de 2002 cuando ejercimos la acción de Reintegro Tributario por pago de lo indebido y al no obtener oportuna y adecuada respuesta a la solicitud antes mencionada (...)”.

Así, los representantes de la recurrente, alegan que “es necesario comentar que los Artículos 27 y 30 de la Ordenanza Extra 1718-A vigente para la sociedad mercantil SÁNCHEZ & CIA, C.A. a partir del 01-11-98, establece los procedimientos para la determinación y pago del tributo mensual, por lo tanto nada tiene que ver con nuestra reclamación, debido a que no impugnamos la forma de determinación del Impuesto de Patente de Industria y Comercio, lo que impugnamos es la entrada en vigencia de la Ordenanza que modificó el sistema de declaración anual y pago trimestral a un sistema de declaración y pago mensual, pero antes de entrar en vigencia debía ocurrir un requisito muy importante, el cual era que nuestra representada debía haber culminado su ejercicio fiscal comprendido desde el 01.11.97 hasta el 31.10.98”.

Igualmente, arguyen los apoderados judiciales que “en el mismo Acto Administrativo 2003-0223 OFICIO N° AL-129-03 de fecha 19 de Marzo del 2003, notificado el 24 de Marzo del 2003, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) confunde conceptualmente los significados de hecho imponible y base imponible, contrario a lo dispuesto en todas las Ordenanzas Sobre Patente de Industria y Comercio y en la Jurisprudencia existente, argumentando que ‘lo que sucedió es que existe una coincidencia de pagos durante el año 1998 donde concurren los pagos durante el año 1998 con los pagos trimestrales producto de las actividades realizadas, y con respecto a los pagos mensuales correspondiente a las actividades que se realizan en 1998, conforme a lo previsto en la Ordenanza vigente para esa fecha’(...). En este sentido, ya expusimos claramente lo establecido en las Ordenanzas Sobre Patente de Industria y Comercio derogada y vigente, dejando en evidencia la confusión o voracidad fiscal existente en la Alcaldía del Municipio Libertador al declarar que no es procedente una solicitud que está ajustada a derecho”.

Además, manifiestan los apoderados judiciales de la contribuyente que “lo más importante sería dilucidar en que fecha entró en vigencia la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio extra 1718-A, ya que si bien es cierto que la misma contempla que es el 1ero de Enero del año 1998 la fecha de entrada en vigencia de esa Ordenanza, también es cierto que nuestra representada para la fecha de entrada en vigencia de esa Ordenanza extra 1718-A, es decir, para el 01-01-98 no había terminado su ejercicio fiscal, y como la Ordenanza no establece ningún procedimiento especial para esos casos es que decidimos utilizar supletoriamente el Código Orgánico Tributario (...)”.

Asimismo, declaran los apoderados judiciales de la accionante que “ninguna de las Ordenanzas de Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador establecen el procedimiento especifico para la recuperación de tributos, para el reintegro, o para la compensación, inclusive no contempla su entrada en vigencia para casos que como el de nuestra representada, el cual no es igual al común de los contribuyentes, por lo tanto, si se puede utilizar supletoriamente el Código Orgánico Tributario, y en cuanto a la determinación del tributo fue precisamente con las Ordenanzas de Patente de Industria y Comercio que se realizó la operación de determinación de tributo y no con el Código Orgánico Tributario, como lo quiere hacer ver la Administración Municipal (...)”.

Así, los apoderados judiciales de la recurrente manifiestan que “el Acto Administrativo 2003-0223 OFICIO N° AL-129-03, no se ajusta a lo establecido en las Ordenanzas Municipales y mucho menos en el Código Orgánico Tributario, porque si bien es cierto que transcriben perfectamente el contenido de los Artículos, al momento de aplicar la norma transgreden lo establecido en las mismas, por lo tanto, en virtud de que el Acto impugnado es nulo solicitamos que ese digno Tribunal SE PRONUNCIE CON RESPECTO A LA SOLICITUD DE REINTEGRO EFECTUADA EL 13 DE SEPTIEMBRE DEL 2002”.

Arguyen, los apoderados judiciales de la contribuyente, que su “representada en el año 1998, por error canceló mensualmente los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 1998, efectuando un pago indebido de la cantidad ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.806.442,00) por causa de la mala aplicación de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio extra 1718-A del 23-12-1997, ya que los impuestos causados durante esos meses del año 1998, quedaban cancelados con los impuestos correspondientes al período impositivo comprendido desde 01.11.97 hasta 30.11.98, calculados utilizando como base de cálculo los ingresos obtenidos en el ejercicio anterior, es decir, los del período comprendido desde el 01.11.96 hasta el 30.11.97 (...)”.

Sostienen, que “la Sociedad Mercantil SÁNCHEZ & CIA, S.A., plenamente identificada, mantiene desde su inicio de actividades un ejercicio fiscal que comienza el 01-11 de cada año y termina el 31-10 del año siguiente, tal como lo hemos declarado anualmente (...)”, por lo tanto, la “actividad económica del período 01.11.97 hasta el 31.10.98 (hecho imponible) fue cancelada utilizando como (base imponible) los ingresos brutos obtenidos en el período comprendido desde el 01.11.96 hasta el 31.10.97, pero la planilla de liquidación cancelada en fecha 25 de Marzo del año 1998, emitida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, señala claramente que corresponde a los impuestos causados del período fiscal 1997 específicamente del trimestre 1°97 / trimestre 4°97, es decir, cuatro (4) trimestre por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.656.910,62), la cual fue calculada en base al boletín de notificación S/N, con fecha de emisión 29.01.98, el cual fue emitido como el mismo lo señala, con la declaración de ingresos brutos obtenidos por esta sociedad mercantil en el período comprendido desde el 01.11.96 hasta el 31.10.97, presentada a esa Superintendencia el 29.01.98, pero, cuando la Administración Municipal emitió la planilla de liquidación serial N° 4193727, nos confundió, lo que ocasionó el pago doble efectuado por nuestra sociedad mercantil, a través de las autoliquidaciones efectuadas de los meses comprendido entre Enero del 98 hasta Octubre del 98, ya que esos meses fueron cancelados por confusión de nuestra parte”.

Además, los apoderados judiciales de la contribuyente invocan “el ARTÍCULO 8 del Código Orgánico Tributario es muy claro en especificar que para las Sociedades Mercantiles que tengan ejercicios fiscales compartidos o combinados, toda norma entrará en vigencia a partir del 1er día del ejercicio respectivo (nuevo ejercicio fiscal), esto quiere decir que la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio Extra 1718-A del 23-12-97 entró en vigencia para esta sociedad mercantil a partir del día 01 de Noviembre del año 1998, por lo tanto también cancelados indebidamente los montos pagados en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 1998, debido a que estos meses también estaban gravados en el período impositivo comprendido desde el 01.11.97 hasta el 31.10.98, calculado con la declaración de ingresos brutos obtenidos en el período comprendido desde el 01.11.96 hasta el 31.10.97, lo que originó un pago indebido por la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.806.442,00)”.

También, aluden los apoderados judiciales de la contribuyente accionante que “por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos se DECLARE CON LUGAR EN TODOS SUS ASPECTOS EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, y en consecuencia se ordene a la Administración Tributaria Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el Reintegro de la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.806.442,00), pagada de manera indebida por nuestra representada, en virtud de que los pagos efectuados en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 1998, a través de las planillas de pagos de impuestos municipales números 01720, 01713, 01714, 01715, 62897, 38419, 39401, 39402, 79511 y 39403, corresponden al período impositivo comprendido desde el 01-11-97 hasta el 31-10-98, el cual ya estaba cancelado con la planilla de pago de impuestos municipales número 4193727, y que el mismo fue calculado tomando como base imponible los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio anterior, es decir en los ingresos obtenidos en el período comprendido desde el 01-11-96 hasta el 31-10-97 (...). Asimismo se le ordene el pago de los intereses moratorios, solicitud que hacemos a tenor de lo establecido en los artículo 194 y 67 del Código Orgánico Tributario”.

Igualmente, solicitan los apoderados judiciales de la recurrente que “la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, corregir el error material en que incurrió al elaborar en fecha 12.03.98 la planilla de pago de liquidación serial 4193727 cancelada el 25.03.98 por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.502.113,99), a la cual le aplicaron una rebaja por pronto pago de un 20%, la cual, al elaborarla, señala que abarca el período comprendido desde el 01-01-97 hasta 31-12-97, y la cual debe señalar que corresponde al pago de los impuestos causados en el período comprendido desde el 01-11-97 hasta el 31-10-98, calculada tomando como base imponible los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio comprendido desde el 01-11-96 hasta el 31-10-97, tal y como se demuestra en el boletín de notificación S/N, emitido por la Administración en fecha 29-01-98, con una cuota trimestral de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.656.910,62), la cual fue elaborado utilizando la Declaración Jurada de Ventas- Ingresos Brutos N° 26834”.

Asimismo, indican los apoderados judiciales de la accionante “que no es posible exigir las declaraciones de impuestos que contengan períodos cortos, ya que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Tributario, el mismo establece en que momento entran en vigencia las leyes tributarias, en nuestro caso que se le señale que es a partir del primer día de nuestro nuevo ejercicio fiscal en que debió entrar en vigencia la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio Extra 1718-A del 23-12-97, es decir, a partir del 1er día del mes de Noviembre del año 1998. Igualmente se haga saber a la Administración Tributaria Municipal que el Código Orgánico Tributario rige supletoriamente para los Estados y Municipios, que como en el Municipio Libertador sus normas no establecen procedimientos para la recuperación de tributos, ni para la forma en que debe oponerse la compensación, ni los lapsos en que deben aplicarse los mismos, de igual modo solicitamos que ese digno Tribunal le indique al Sujeto Activo que el Dictamen 101 de fecha 10 de Julio del 2001, emanado de la Sindicatura Municipal, el cual fue acogido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, para darnos como respuesta el Acto Administrativo 2003-0223 OFICIO N° AL-129-03, en el cual se Contradicen, (sic) copiando textualmente los Artículos de las Ordenanzas que rigen la materia, pero interpretando al aplicarlos todo lo contrario, ya que en el período comprendido desde el 01-11-97 hasta el 31-10-98, ocurría con el ejercicio de la actividad económica dentro de la jurisdicción del Municipio Libertador UN SOLO HECHO IMPONIBLE, y no dos hechos imponibles, como pretende hacer creer la Administración Municipal, así que no existen en la patente de industria y comercio hechos imponibles diferentes en un mismo período impositivo, siempre será el ejercicio de la actividad económica el hecho imponible, por lo tanto, solicitamos a ese digno tribunal le clarifique que no hay concurrencia de pagos cuando la Administración Municipal pretende con un mismo hecho imponible aplicar dos bases imponibles distintas, aplicando según su interpretación para el mismo hecho imponible aplicar dos bases imponibles distintas, aplicando según su interpretación para el mismo hecho imponible dos instrumentos jurídicos diferentes en un mismo período impositivo”.

De este mismo modo, solicitan los apoderados judiciales de la contribuyente, que se condene en costas procesales al Municipio Libertador del Distrito Capital.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i. Si el acto administrativo contenido en el Oficio N° SMAT 379, de fecha 13 de junio de 2003, adolece del vicio de falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio extra 1718-A de fecha 23 de diciembre de 1997, para los meses de enero a octubre del año 1998, ambos inclusive.
ii. Si procede o no el reintegro del monto de Bolívares ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.806.442,00), que pagó la contribuyente por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, correspondiente al período impositivo comprendido desde el 01/11/97 hasta el 31/10/98 y sus respectivos intereses moratorios.
iii. Si es procedente la condenatoria en costas procesales a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Una vez delimitada la litis, y a los efectos de esclarecer el primer aspecto invocado por la representante legal de la contribuyente accionante, como lo es el vicio de falso supuesto, del acto administrativo 2003-0223 Oficio N° AL-129-03 de fecha 03 de marzo de 2003, este Tribunal, considera pertinente efectuar las consideraciones siguientes:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

“El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Luisa Gioconda Yaselli, Exp. N° 15.446)”.


Establecido lo anterior, estima este Tribunal pertinente transcribir e interpretar el contenido de la disposición legal que regula la figura de la restitución de lo pagado indebidamente prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Tributario de 1994, los artículos 6, 30, 88 y 95 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio extra 1718-A de fecha 23 de diciembre de 1997, para luego posteriormente precisar si efectivamente la Administración Tributaria Municipal incurrió en una interpretación errónea:

“Artículo 177: Los contribuyentes o los responsables podrán reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.” (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita se observa, que el Código Orgánico Tributario de 1994, preveía la figura del reintegro o repetición de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos con la condición de que los referidos créditos fiscales no estén prescritos.

Por su parte, la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal Extra N° 1718-A, de fecha 23 de diciembre de 1997, establece:

“Artículo 6: La base imponible que se tomará para la determinación y autoliquidación del impuesto de patente de industria y comercio, será el movimiento económico de cada mes representado por los ingresos brutos generados por las actividades u operaciones ejercidas en jurisdicción del Municipio Libertador.
Parágrafo Primero: la base imponible a los efectos de la actividad financiera serán todos aquellos ingresos brutos obtenidos por los entes participantes de esta actividad como remuneración o pago de su gestión de intermediación o de servicios prestados.”
“Artículo 30: El monto del impuesto previsto en esta Ordenanza se determinará así:
a) Al monto de los ingresos brutos contenidos en la declaración jurada, que corresponde al mes anterior, se aplica la alícuota prevista en el Clasificador de Actividades Económicas, para cada actividad desarrollada por el sujeto pasivo.
b) El monto así determinado o autoliquidación deberá ser pagado en la misma oportunidad en que se presente la declaración jurada de ingresos brutos.”

“Artículo 88: La presenta Ordenanza entrará en vigencia a los cinco (05) días siguientes al de su publicación en la Gaceta Municipal.”

“Artículo 95: Las obligaciones que mantienen los contribuyentes para la entrada en vigencia de esta Ordenanza, por concepto de impuesto correspondiente al año 1997 o a cualquier año anterior, se mantiene en pleno vigor y deberán ser pagados en la forma prevista en la Ordenanza derogada. (...)”

Observa quien decide que, para los meses comprendidos desde enero a octubre del año 1998, las obligaciones de la contribuyente recurrente, estaban reguladas por la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal Extra N° 1718-A de fecha 23 de diciembre de 1997, la cual se disponía que la base imponible a los efectos de determinar el impuesto a pagar era los ingresos brutos generados por las actividades u operaciones realizadas en el mes anterior.

Ahora bien, de lo expuesto, la contribuyente SÁNCHEZ & CIA, C.A., pagó el impuesto correspondiente al ejercicio fiscal 01/11/1997 al 31/10/1998, el cual fue determinado tomando como base de cálculo los ingresos brutos del ejercicio fiscal comprendido desde el 01/11/1996 hasta el 31/10/1997, tal como lo dispone el artículo 7 de la Ordenanza vigente ut supra. Lo que significa que la contribuyente accionante realizó un doble pago por un mismo hecho imponible, no obstante, que en la Constancia de Liquidación N° 4393727 (folio 270), consta que la contribuyente declaró y pagó el impuesto establecido en la citada Ordenanza. Este error puede evidenciarse, como ya se indicó, en virtud de que la base imponible utilizada corresponde al los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio fiscal comprendido desde el 01/11/1996 hasta el 31/10/1997, aunado al hecho de que la representación de la Administración Tributaria Municipal, no impugna lo alegado por los representantes de la contribuyente accionante, siendo así, el Fisco reconoce tácitamente en su expediente administrativo el pago del impuesto a través de la Constancia de Liquidación en referencia (la cual se encuentra certificada por la superintendencia de Administración Tributaria Municipal-SUMAT-).

En el mismo orden de ideas, es oportuno señalar que asumir la posición de la Administración Tributaria Municipal, implicaría vulnerar el principio de seguridad jurídica, cuya consecuencia fundamental es la certidumbre del derecho, pues la contribuyente se encontraría con la existencia de dos regulaciones legales que establecen formas diferentes de determinación y liquidación del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.

Lo expuesto permite concluir, que efectivamente tal como lo aluden los apoderados de la contribuyente el acto administrativo contenido en el oficio N° SMAT 379 de fecha 13 de junio de 2003, emanado de la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, adolece de un vicio en su causa o motivo, conocido como falso supuesto de derecho, lo que acarrea insoslayablemente su nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución. Así se decide.

Seguidamente corresponde analizar el segundo aspecto controvertido, como lo es la procedencia del reintegro de la suma de Bolívares ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.806.442,00), alegado por los apoderados judiciales de la contribuyente SÁNCHEZ & CIA, C.A., para lo cual estima pertinente este Tribunal realizar las observaciones siguientes de los medios probatorios que conforman el expediente administrativo:

1.- Originales de las Planillas de Liquidación y Declaración Jurada de Ingresos Brutos para la autoliquidación sobre Patente de Industria y Comercio, las cuales se describen a continuación (folios 303 al 323):

PLANILLA E LIQUIDACIÓN N° PERIODO FISCAL MONTO Bs. FECHA DE PAGO
01720 01/01/98-31/01/98 1.639.351,00 26/02/1998
01713 01/02/98-28/02/98 1.372.044,00 25/03/1998
01714 01/03/98-31/03/98 1.005.230,00 24/04/1998
01715 01/04/98-30/04/98 1.097.525,00 26/05/1998
62897 01/05/98-31/05/98 1.426.638,00 26/06/1998
38419 01/06/98-30/06/98 1.483.091,00 30/07/1998
39401 01/07/98-31/07/98 1.378.316,00 31/08/1998
39402 01/08/98-31/08/98 1.080.029,00 28/09/1998
79511 01/09/98-30/09/98 655.777,00 23/10/1998
39403 01/10/98-31/10/98 668.441,00 27/11/1998
TOTAL 11.806.442,00

2.- Copias fotostáticas simples de la Declaración Jurada y Ventas-Ingresos Brutos del ejercicio fiscal 01/11/96 al 31/10/97, por un monto de Bolívares Ochocientos Cincuenta Millones Doscientos Once Mil Trescientos Noventa y Nueve Sin Céntimos (Bs. 850.211.399,00), y Constancia de Liquidación N° 4193727 y Liquidación N° 6115985 de fecha 25/03/1998, por un monto de Bolívares Diez Millones Seiscientos Veintisiete Mil Seiscientos Cuarenta y Dos con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 10.627.642,48) con una rebaja por pronto pago por un monto de Bolívares Dos Millones Ciento Veinticinco Mil Quinientos Veintiocho con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.125.528,49), quedando una deuda tributaria por pagar de Bolívares Ocho Millones Quinientos Dos Mil Ciento Trece con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 8.502.113,99), señalándose en la misma, que corresponde a Impuestos Causados Período Fiscal 1997. (folios 270 al 273)

Ahora bien de lo expuesto se observa que, en efecto la contribuyente SÁNCHEZ & CIA, C.A., en fecha 24 de marzo de 1998, pagó el impuesto correspondiente al período impositivo comprendido desde el 01/11/97 hasta el 31/10/98, el cual fue determinado tomando como base de cálculo los ingresos brutos obtenidos en el período comprendido desde el 01/11/96 hasta el 31/10/97, es decir, el año anterior tal como lo dispone la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 13 de marzo de 1997 (folio 270), y con la entrada en vigencia de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 23 de diciembre de 1997, la cual estableció un nuevo régimen para el pago de este impuesto, cambiando el pago de trimestres por pagos mensuales.

Asimismo, observa esta Juzgadora que la contribuyente accionante posee un ejercicio económico corto, vale decir, que la recurrente tiene ejercicios fiscales que comprende desde el 01/11 al 31/10 de cada año, lo que significa que posee un período fiscal compuesto en dos (02) años calendarios; siendo así, la Administración Tributaria Municipal debió emitir la Constancia de Liquidación correspondiente al ejercicio fiscal anterior de conformidad con la Ordenanza de fecha 13/03/1997, vale decir, que debió señalar que el período fiscal estaba comprendido desde el 01/11/97 al 31/10/1998.

Por lo que este sentenciador, aprecia que la Administración Tributaria Municipal incurrió en un error en la interpretación de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 23 de diciembre de 1997 (aplicable al caso de autos), así como también se desprende que la contribuyente al tener un ejercicio fiscal que comienza el 01/11/1997 y culmina el 31/10/1998, calculados con base a los ingresos brutos obtenidos desde el 01/11/1996 hasta el 31/10/1997, debiendo así la Administración Tributaria Municipal aplicar la Ordenanza de fecha 13 de marzo de 1997, y no la Ordenanza de fecha 23 de diciembre de 2007, para el cálculo y pago del impuesto correspondiente.

De este modo, sobre los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio económico comprendido desde el 01/11/1996 hasta el 31/10/1997, corresponde pagar dicho impuesto en el ejercicio económico del 01/11/1997 al 31/10/1998, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 13 de marzo de 1997, siendo la base del cálculo del impuesto por anualidad, por lo que la Administración Tributaria Municipal no debió vulnerar lo dispuesto en el artículo 95 ut supra, vale decir, que con la entrada en vigencia de la Ordenanza de fecha 23 de diciembre de 1997, la contribuyente mantiene sus obligaciones con respecto al impuesto del año 1997 o de años anteriores, en pleno vigor y deberá ser pagado de acuerdo a la Ordenanza derogada, siendo así, la contribuyente no debió pagar el impuesto correspondiente al ejercicio fiscal del año 01/11/1997 al 31/10/1998.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que la contribuyente SÁNCHEZ & CIA, C.A., al tener un ejercicio fiscal comprendido desde el 01/11 hasta el 31/10 de cada año, y con la entrada en vigencia de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 23 de diciembre de 1997, en consecuencia, comienza a regir para la referida contribuyente el pago del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio en el ejercicio fiscal comprendido desde el 01/11/1998 hasta el 31/10/1999, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza ut supra.

Ahora bien de lo expuesto se observa que, en efecto la contribuyente accionante en fecha 24 de marzo de 1998, pagó el impuesto correspondiente al período fiscal 01/11/1997 al 31/10/1998, lo que significa que la recurrente incurrió en un pago indebido por la cantidad de Bolívares ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.806.442,00), resultante de la aplicación retroactiva de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio Extra 1718-A de fecha 23/12/1997, para los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre y octubre del año 1998; siendo lo correcto aplicarla a partir de noviembre de 1998, ya que el período impositivo comprendido desde 01/11/1997 al 31/10/1998 había sido determinado y pagado utilizando como base imponible los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente en el ejercicio fiscal anterior, vale decir, el período comprendido entre el 01/11/1996 al 31/10/1997, por lo tanto, es evidente la existencia del crédito fiscal a favor de la contribuyente SÁNCHEZ & CIA, C,A., no teniendo la Administración Tributaria Municipal motivos para negarlos. Así se declara.

Con respecto al pago de los Intereses Moratorios, solicitado por los apoderados judiciales de la accionante, estima esta Juzgadora pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Tributario de 1994, establece lo siguiente:

“Artículo 59: La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hacer surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente , por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
(...)
Parágrafo Único. En el caso de ajustes provenientes de reparos por tributos cuya determinación corresponda al sujeto pasivo, si éste acepta el reparo o el ajuste queda firme en la vía administrativa o jurisdiccional, la Administración Tributaria o el Tribunal, al confirmar el reparo ordenará la actualización monetaria de la deuda y el pago de intereses compensatorios del doce por ciento (12%) anual; todo ello contado a partir del vencimiento del plazo establecido para efectuar la autoliquidación y pago del tributo. Tanto los intereses compensatorios como la actualización monetaria serán calculados por la Administración Tributaria en la oportunidad en que el reparo quede firme según lo ordenado en el acto administrativo o en la sentencia, que confirme total o parcialmente el reparo, calculándose dichos montos hasta la fecha en que se produzca la decisión, según el caso.
La actualización se calculará ajustando la cantidad adeudada, considerando la diferencia entre el último índice mensual de precios al consumidor en el área metropolitana de Caracas que haya publicado el Banco Central de Venezuela, a la fecha de determinación de la actualización, y el índice mensual de precios al consumidor en la misma área que haya publicado dicho banco y correspondiente al mes inmediato anterior de la fecha de vencimiento general fijado para el pago de la obligación tributaria.”

“Artículo 60: El artículo anterior es también aplicable a las deudas del fisco resultantes del pago indebido del tributo y sus accesorios y sanciones.
En tal caso, los intereses se liquidaran a partir de los sesenta (60) días de la reclamación del contribuyente, o en su caso, de la notificación de la demanda.” (Subrayado Nuestro)

Así, en cuanto a los Intereses moratorios, la doctrina patria ha señalado:
“ (…) establecida la procedencia del recargo de intereses sobre las sumas indebidamente ingresadas al Fisco por concepto de tributos, sanciones, recargos o intereses, como mecanismo de indemnización que procede ope legis una vez que el reintegro es acordado; conviene precisar si éste es el único mecanismo con que cuenta el particular para resarcirse de los daños que ha sufrido.
En este orden de ideas se observa que la teoría general de la responsabilidad administrativa demanda una reparación integral; el patrimonio del administrado debe quedar inalterado, a través de una indemnización que equivalga al daño sufrido.
En este sentido la jurisprudencia ha señalado que en materia de responsabilidad extracontractual, se deben indemnizar todo tipo de daños, tanto los materiales o patrimoniales, que pueden consistir en un daño emergente o un lucro cesante, así como los daños morales.
La idea que subyace en esta materia es la restitución de la pérdida sufrida en su justa dimensión, es decir, el administrado no debe resultar empobrecido ni tampoco enriquecido en virtud de la lesión sufrida. La indemnización a que tiene derecho el particular afectado por la acción dañosa de la Administración Tributaria, debe guardar una relación directamente proporcional con la disminución patrimonial que éste ha sufrido.
Cualquier inclinación de la balanza, concediendo más de aquello a lo que se tiene derecho o menos, es contraria a la idea de justicia que inspira el régimen de la responsabilidad patrimonial. Ni la Administración puede beneficiarse a expensas del patrimonio de los administrados ni estos pueden buscar el lucro cuando han sido objeto de perjuicios ocasionados por la actividad administrativa.
En el asunto que nos ocupa, no cabe la menor duda que los daños causados por el cobro indebido de tributos, sanciones, intereses o recargos, pueden ir mucho más allá de aquellos que alcanzan a reparar los intereses previstos en el COT. Si la indemnización quedara recluida en el pago de los señalados intereses, el administrado resultaría sin duda injustamente empobrecido como consecuencia de la actuación ilegítima de la Administración Tributaria.
Por ello pensamos, siguiendo la más autorizada doctrina, que el pago de los intereses es sólo un elemento integrante de la indemnización, que se pone en marcha automáticamente una vez que la devolución es acordada, pero no tiene por qué ser el único.
El pago de los tributos, sanciones intereses o recargos puede suponer para muchos contribuyentes un importante esfuerzo para la obtención de las sumas que deben ser ingresadas al Fisco, sobretodo en ordenamientos jurídicos como el nuestro donde la presión fiscal ha crecido en forma brutal en los últimos años; presión que lejos de ser mitigada con otras medidas compensatorias, se ve agravada en grado superlativo por los fenómenos de la inflación y de la depreciación del signo monetario.” (FRAGA PITTALUGA LUIS, “La responsabilidad patrimonial de la Administración Tributaria”, Revista de Derecho Tributario N° 83, año 1999. Asociación Venezolana de Derecho Tributario. Caracas-Venezuela).

En este mismo sentido, sostienen que:

“(...) La causación de intereses por los pagos indebidos efectuado en materia tributaria se aparta de las prerrogativas originales del Fisco, que preveían que éste no pagara intereses por las deudas con los particulares, privilegio que se expresaba en el aforismo latino: Fisco ex suis contratibus usuras non dat.
Ahora bien, el artículo 67 del Código Orgánico Tributario establece que: ‘En los casos de deudas del Fisco resultantes del pago indebido o de recuperación de tributos, accesorios y sanciones, los intereses moratorios se calcularán a la tasa activa bancaria, incrementada en 1.2 veces, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.’
Por consiguiente, los pagos indebidos generan intereses sin importar la naturaleza o la entidad del error que originó el ingreso, contados a partir de los 60 días de la reclamación del contribuyente.
Vale la pena destacar que los intereses moratorios son aquellos que indemnizan los daños y perjuicios que se producen por el retardo en el cumplimiento de una obligación de sumas de dinero. Tal como lo señala Romero-Muci, estos intereses ‘tienen una función típicamente resarcitoria: significan la liquidación forfeitaria del daño sufrido a causa del retraso culposo en el cumplimiento de una obligación pecuniaria.’
(...) creemos que el régimen de intereses para los casos de pagos indebidos desconocen arbitrariamente el período del tiempo transcurrido desde el ingreso indebido de los tributos, hasta la oportunidad cuando por mandato legal se generarían los intereses moratorios, lapso de tiempo durante el cual la Administración habría disfrutado de unas cantidades de dinero que no le pertenecen.” (CASTILLO CARVAJAL JUAN C., Repetición y Recuperación de Tributos en el Derecho Tributario Venezolano, Lizcalibros, Caracas, 2006. Pág. 57-59).

En el caso sub examine, los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente alegaron que la sociedad mercantil SÁNCHEZ & CIA, C.A., realizó un pago indebido del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio para el ejercicio fiscal comprendido entre los meses de enero a octubre del año 1998, y en este sentido solicitaron el pago de los intereses moratorios. Así, en virtud de la declaratoria ut supra del pago indebido, quien juzga declara procedente los intereses moratorios por la cantidad pagada indebidamente por la referida contribuyente, por lo que se ordena a la Administración Tributaria Municipal que, en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, proceda al cálculo de los intereses moratorios por la cantidad pagada indebidamente de conformidad con el artículo 183 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al tercer punto controvertido, como lo es analizar la procedencia de la condenatoria en costas a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitada por los apoderados judiciales de la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Anteriormente la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1.660 de fecha 21 de junio de 1974), establecía en su artículo 10:

“Artículo 10. En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos”.

Esta disposición legal quedó derogada por el artículo 228 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por otra parte, la disposición inserta en el artículo 74 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto N° 1.556 de fecha 13 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de la misma fecha), contempla en términos similares a la abrogada norma, lo siguiente:

“Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”.

Sin embargo, el vigente Código Orgánico Tributario regula el régimen de la condenatoria en costas, no excluyendo de ello a la Administración Tributaria. En efecto, dispone el artículo 218 del mencionado texto legal:

“Artículo 218. Declarado totalmente sin lugar el Recurso, la acción o en su caso las excepciones en el juicio de cobro, o cuando estas últimas no hubiesen sido opuestas y hubiese vencido el lapso para que el deudor acreditare el pago, procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas del contribuyente o responsable, las cuales no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del Recurso o acción o de la demanda, según corresponda.
Cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido por sentencia definitiva firme, será condenado en costas en los términos previstos en este artículo
Cuando, el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
El Tribunal podrá eximir del pago, de las costas, cuando a juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de ello en la sentencia.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán por el tiempo durante el cual esté paralizado el juicio.”

Dentro de los sistemas de regulación de la condenatoria en costas, se han estudiado dos sistemas que a lo largo del tiempo han regido la imposición de las costas en el proceso. El primero sostiene que los litigantes deben asumir el pago de las costas, por lo que más que una condena judicial, el legislador lo que hace es distribuir entre los contrincantes el pago de las mismas, debiendo cada una de ellas sufragar las costas causadas en la defensa de sus derechos. El segundo sistema comprende dos modalidades las cuales definen su orientación según se condene o no a una de las partes al pago de las costas, bajo determinadas condiciones, a saber; el sistema objetivo o de vencimiento absoluto y el sistema subjetivo. Mientras que conforme el primero las costas se deben imponer al perdidoso por el hecho objetivo, puro y simple de haber sido vencido totalmente en juicio, el segundo plantea la exoneración del pago de las costas al vencido cuando éste ha tenido motivos racionales para litigar, excluyendo así la temeridad sobre la base de la buena fe de su actuación (Cfr. GUILLERMO IZQUIERDO, M., La condena en costas procesales contra los entes públicos, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores N° 6, Caracas, 2004, p.18).

En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 218 del Código Orgánico Tributario de 1994. No obstante, la Sala Político-Administrativa en reciente fallo señala que, en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene actualmente el Máximo Tribunal:

“De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.
Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.
A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, ‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…’, y en el segundo, ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…’. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.
El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas” (Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483).

En el caso sub examine se observa, que fue vencida totalmente la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, razón por la cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decide condenar en costas procesales a la mencionada Alcaldía, por ser el medio previsto por el legislador para resarcir a la accionante por los gastos en que se vio obligada a incurrir para acceder a esta jurisdicción contencioso tributaria a fin de lograr la nulidad del ut supra identificado acto administrativo.

En mérito de lo expuesto, se condena en costas procesales a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en un cinco por ciento (5%), del monto del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio requerido en el acto administrativo 200-0223 Oficio N° AL-129-03 de fecha 19 de marzo de 2003. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados Abdías Arévalo e Inés Arévalo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 821.862 y 11.409.607,respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 305 y 59.016, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SÁNCHEZ &CIA, C.A., contra el acto administrativo 2003-0223 Oficio N° AL-129-03 de fecha 19 marzo de 2003, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio. En consecuencia:

i) Se ANULA el acto administrativo 2003-0223 contenido en el Oficio N° AL-129-03 de fecha 19 de marzo de 2003, emitido por la Superintendencia de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

ii) Se ordena a la Superintendencia de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, restituir a la contribuyente la cantidad de Bolívares Once Millones Ochocientos Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Sin Céntimos (Bs. 11.806.442,00), pagada indebidamente por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, con sus respectivos intereses moratorios.

iii) Se condena en costas procesales a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en un cinco por ciento (5%) del reparo formulado en el acto administrativo del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, Alcalde y Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la accionante SÁNCHEZ & CIA, C.A., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás


El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy doce (12) del mes febrero de dos mil ocho (2008), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

El Secretario,


José Luis Gómez Rodríguez



ASUNTO ANTIGUO: 2078
ASUNTO NUEVO: AF47-U-2003-000004
LMC/JLGR/zch.