REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
196º y 148º
SENTENCIA Nº PJ0082008000025________________
ASUNTO N°: AP41-U-2007-000023
Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Sin informes de las partes
Recurrente: TIASA, C.A., inscrita en fecha 17 de abril de 1979, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 17 del Tomo 75-C, con Registro de Información Fiscal Nº J-07517917-0 y Nº de Aportante: 094497.
Representación de la recurrente: Abogado Bernardo Díaz Grau, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 718.
Acto recurrido: Providencia Administrativa N° 210.100/041 emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en fecha 14 de febrero de 2001.
Administración tributaria recurrida: Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Representación del Fisco: Sin apoderado.
Tributo: Contribuciones Parafiscales.
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante recurso contencioso tributario ejercido en fecha 22 de enero de 2007, por el apoderado de la Empresa recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo asignó a este Tribunal en fecha 23 de enero de 2007 y se le dio entrada mediante auto del 13 de febrero de 2007, por el que se ordenó librar boletas de notificación al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la Procuraduría General de la República, al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República.
Consignada por Secretaría el 16 de abril de 2007, la última de las boletas libradas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 25 de abril de 2007, en esa misma fecha, quedo el juicio abierto a pruebas.
El 03 de julio de 2007 venció el lapso probatorio, de lo que se dejó constancia, mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 26 de julio de 2007, se declaró conclusión de la vista de la presente causa.
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
El apoderado de la parte recurrente, expone:
Que la Empresa recurrente en fecha 8 de septiembre de 1999, presentó su escrito de descargos, en el que expresó su inconformidad con el Acta de Reparo, debido a que advierte, que el funcionario del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), incurrió en errores de cálculo al sumar los salarios percibidos por los trabajadores, que estos difieren de sus registros contables y que por tanto existen diferencias.
Aduce, que estos errores incrementaron los aportes ordenados en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), sostiene que es falso que la Empresa recurrente adeude las sumas de dinero identificadas en los numerales 1 y 2 del Acta de Reparo.
Alegó, que en el Acta de Reparo se parte de un falso supuesto, referido a que las cuentas Provisiones correspondías a sumas de dinero pagadas a los trabajadores por concepto de utilidades, señaló al respecto, que no es cierto, que tales cuentas corresponden a provisiones para ser pagadas en un futuro, que no han sido canceladas. Señaló que las objeciones ya descritas fueron desestimadas por la Resolución Nº 465 del 30 de mayo de 2000, que declaró improcedente el escrito de descargos.
Expuso que el Acto objetado fue dictado el 14 de febrero de 2001, pero fue notificado el 15 de diciembre de 2006, que fue hecha cinco (5) años y diez (10) meses después, sostiene que de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Tributario la notificación es un requisito necesario para la eficacia de los actos dictados por la Administración, en tal sentido, cita el artículo 38; 51; 53 y 55 del mismo Código, para alegar la prescripción de la Obligación Tributaria por haber transcurrido mas de cuatro (4) años, refiriendo que la interposición del Recurso suspende la prescripción hasta sesenta (60) días después de que la Administración dicte la Resolución definitiva de forma expresa o tácita.
Argumenta que la Resolución objetada fue dictada el 14 de febrero de 2001, pero que fue notificada el 15 de diciembre de 2006, cinco (5) años y ocho (8) meses después, que este tiempo es mayor que el lapso de cuatro (4) años para que opere la extinción de la obligación tributaria y sus accesorios, en tal sentido solicita sea declarada las prescripción de las obligaciones tributarias señaladas en la Providencia Administrativa impugnada.
La parte recurrente solicitó que se declare con lugar la prescripción extintiva de la obligación tributaria en lo que respecta a las generada para los periodos señalados en la Resolución impugnada, que en caso de no ser declarada la prescripción alegada, solicitó subsidiariamente se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo N° 210.100/041 de fecha 14 de febrero de 2001, el Acta de Reparo N° 012105 de fecha 08 de julio de 1999 y de la Resolución Culminatoria de Sumario N° 465 de fecha 30 de mayo de 2000, alegando falso supuesto en los salarios pagados y provisiones que no fueron canceladas a los trabajadores de la Empresa recurrente. Igualmente solicitó de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 263del Código Orgánico Tributario, la suspensión de la totalidad de los efectos del acto administrativo objetado.
2. La administración tributaria.
Cabe destacar que no compareció representación alguna, del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en el curso del proceso que nos ocupa.
DEL ACTO RECURRIDO.
El Acto que se impugna es la Providencia Administrativa N° 210.100/041 de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico incoado contra Resolución Culminatoria de Sumario N° 465 de fecha 30 de mayo de 2000.
En el Acto objetado se declaró procedente la multa impuesta en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 465, en lo que respecta a la actualización monetaria y los intereses compensatorios impuestos en el referido Acto impugnado, se señaló que los mismos no se encuentran definitivamente firmes, motivado a que tal decisión era impugnable a través del Recurso Contencioso Tributario, por lo que de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2000, se dejó sin efecto los montos correspondientes a la actualización monetaria e intereses compensatorios
DE LAS PRUEBAS
I. Pruebas de la parte recurrente.
La parte recurrente no promovió pruebas.
II. Pruebas de la parte recurrida.
En la presente causa, el Ente recurrido, Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), no promovió pruebas.
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que conjuntamente con el Escrito contentivo del presente Recurso Contencioso Tributario, se consignó: Copia de la Providencia Administrativa N° 210.100/041 de fecha 14 de febrero de 2001, de este documento, se observa, que el mismo no fue objetado por la Administración recurrida, asimismo, este por ser de contenido administrativo está revestido de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a: 1) Determinar si procede o no solicitud de medida cautelar; 2) Establecer si operó o no la Prescripción de las obligaciones tributarias exigidas en la Providencia Administrativa Nº 210.100/041 de fecha 14 de febrero de 2001; 3) Determinar si en el Acto objetado se incurrió o no en un falso supuesto de hecho en lo que respecta a las partidas de Salarios de Obreros y Empleados y Provisiones.
1) De la Medida Cautelar Solicitada.
En lo que respecta a la medida cautelar solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
2) Establecer si operó o no la Prescripción de las obligaciones tributarias exigidas en la Providencia Administrativa Nº 210.100/041 de fecha 14 de febrero de 2001
El apoderado de la recurrente en su escrito libelar, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 51 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, se declare que han prescrito las obligaciones impuestas a la Aportante TIASA, C.A., en el Acto Administrativo Nº 210.100/041 de fecha 14 de febrero de 2001, fue notificado cinco años y ocho meses después, es decir el 15 de diciembre de 2006, que este término excedió los cuatro años para la extinción de la Obligación Tributaria.
En tal sentido el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, establecía:
“…Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho…”
Del referido artículo se desprende una de las formas de extinción de las obligaciones tributarias, como lo es la prescripción, debe observarse que tanto en el Código Orgánico Tributario de 1994, como en el Código del 17 de octubre de 2001, se establece a la prescripción como una de las formas de extinción de las obligaciones tributarias, siendo la Norma del siguiente tenor:
“…Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos…”
En tal Norma se establecen tres (3) supuestos entre los cuales figura la prescripción por parte de la Administración de imponer sanciones tributarias, siempre y cuando estas sean distintas a las penas privativas de libertad.
Asimismo, el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, ordena:
“…Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después de que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir…”
El citado artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece las causales de suspensión de la prescripción, cuando se habla de suspensión se entiende que el lapso que ya ha comenzado a correr se paraliza momentáneamente, que según se desprende de la Norma transcrita ut supra este término de tiempo es de sesenta (60) días y comienza a correr una vez dictada la Resolución definitiva, ya sea de forma expresa o tácita.
Es importante hacer notar que el incumplimiento prolongado en el tiempo por parte de la Administración de reclamar las obligaciones tributarias de los contribuyentes, puede llegar a producir la prescripción de las acciones a través de las cuales se le exija al administrado el acatamiento a sus deberes tributarios.
En este sentido resulta necesario señalar, que la prescripción es uno de los cuatro Principios Fundamentales del Procedimiento Sancionatorio, el primero es El Principio de Legalidad de las infracciones y sanciones, este se identifica con el conocido principio penal "nullum crime nulla poena sine lege", el cual exige la existencia previa de una norma legal que, por una parte, tipifique como "infracción" la conducta que se pretende castigar (principio de legalidad de la infracción: nullum crime sine lege); y de otro lado, establezca la sanción aplicable a quienes incurran en dicha conducta (principio de legalidad de la sanción: nullum poena sine lege). El segundo es el Principio de Culpabilidad, que establece que se debe comprobar no sólo la existencia del incumplimiento de una norma legal, sino además, que tal incumplimiento obedeció a una actuación intencional o negligente del sujeto que se pretende sancionar. Asimismo, esta el Principio de proscripción de sanciones administrativas privativas de libertad, que es garantía para los particulares, frente a la potestad sancionatoria de la Administración, asegura que, independientemente de la gravedad de la infracción, los órganos de la Administración Pública, carecen de toda jurisdicción para imponer penas privativas de libertad contra los particulares, por ser ello un asunto reservado estrictamente a los Jueces Penales en virtud de la garantía de ser Juzgado por los jueces naturales. En este ámbito, la Administración sólo puede ejecutar lo decidido por los Tribunales, pero no imponer directamente las sanciones corporales o privativas de libertad.
Por último, el Principio de prescripción, principio este, que rige tanto en el área Penal stricto sensu, como en el procedimiento administrativo sancionatorio, trayendo como consecuencia, que una vez prescrita la acción sancionadora, la autoridad pública pierde toda competencia para imponer la sanción. Asimismo, es importante, para poder hacer valer el mismo, que esté reconocido por el ordenamiento jurídico vigente. El vigor del principio de prescripción ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999; expediente No. 5.840, sentencia No. 1622), al sostener:
"...uno de los principios que gobiernan la actividad punitiva del estado, aplicable por tanto al proceso penal stricto sensu, y al procedimiento administrativo sancionador, es el de la prescripción de la acción sancionatoria…”
En este sentido Carmelo De Grazia Suárez, sostiene:
“…Los motivos lógicos que sirven de fundamento al instituto de la prescripción, son diversos, y entre ellos suelen invocarse razones de seguridad jurídica, representadas por la necesidad de que no se prolongue indefinidamente situaciones expectantes de posible sanción y su permanencia en el Derecho material sancionador; así como razones de oportunidad, pues se afirma que cuando pasa cierto tiempo se carece de razón para el castigo, porque en buena medida, al modificar el tiempo las circunstancias concurrentes, la adecuación entre el hecho y la sanción principal desaparece.
…omissis…
La aceptación de la prescripción como principio general, se traduce en que dicha institución puede llegar a aplicarse incluso por analogía, en ausencia de una norma que fije el lapso de prescripción aplicable para un determinado campo de la actividad administrativa sancionatoria. Así lo ha entendido esta Sala, al sostener, en sentencia del 23 de febrero de 1995, que en ausencia de un plazo especial, son aplicables las reglas generales contenidas en el Código Penal a los fines de establecer el lapso de prescripción de la acción administrativa…”
El Código Orgánico Tributario vigente, consagra este Principio en su Capitulo VI, asimismo el Código de 1994, aplicable ratione temporis establece igualmente, los supuestos en los cuales opera la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, dando un lapso mínimo de cuatro (04) años y otro de seis (06) años, cuando el responsable no se haya inscrito en los registros pertinentes, no declare el hecho imponible, no presente las declaraciones tributarias a que estén obligados y cuando la Administración no pudo conocer el hecho.
En el articulo 53 ejusdem se establece a partir de cuando comenzará a contarse el lapso para que prescriba la obligación tributaria, indicándose que el mismo se contará desde el primero (1°) de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible y para los casos en que la determinación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.
En tal sentido, en la Providencia Administrativa Nº 210.100/041 de fecha 14 de febrero de 2001, se declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° 465 de fecha 30 de mayo de 2000, por lo que se le ordenó a la Empresa recurrente cancelar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), las cantidades siguientes:
1.- Por aportes del dos por ciento (2%), de conformidad con el ordinal primero del artículo 10 de la Ley Sobre el I.N.C.E, la cantidad de Bolívares quince millones cuatrocientos setenta y uno trescientos siete sin céntimos (Bs. 15.471.207,00).
2.- Por aportes del medio por ciento (1/2%), de acuerdo al ordinal segundo del artículo 10 de la Ley Sobre el I.N.C.E., Bolívares cien mil exactos (Bs. 100.000,00).
3.- Intereses Moratorios por el pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bolívares ciento ochenta y ocho mil trescientos noventa y tres sin céntimos (Bs. 188.393,00).
Asimismo, se tomaron en cuenta las atenuantes 2 y 5 y las agravantes 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario y se le impuso una multa total de Bolívares diecinueve millones doscientos once mil novecientos veintiuno sin céntimos (Bs. 19.211.921,00).
De igual forma, debe hacerse referencia a lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, que dispone en cuales casos opera la suspensión de la prescripción, el cual indica que la prescripción se suspende por la interposición de recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después de que la Administración dicte la Resolución definitiva, bien sea de forma tácita o expresa.
De las actas que conforman el expediente, se desprende que efectivamente se materializó el acto tácito, por cuanto la administración tributaria no decidió el recurso jerárquico en el lapso que el Código Orgánico Tributario le otorga – cuatro meses -, iniciándose en consecuencia el término de sesenta (60) días que señala el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, para que una vez culminado éste se reinicie el lapso de prescripción que había sido suspendido con la interposición del recurso jerárquico en fecha 12 de julio de 2000.
Por lo que respecta al cómputo del referido lapso de prescripción, el mismo se inició a partir de la notificación de las respectivas resoluciones de culminación de sumario administrativo, es decir, desde el 27 de junio de 2000, hasta el 12 de julio de 2000, fecha en que la contribuyente interpuso el recurso jerárquico.
Posteriormente el tantas veces mencionado lapso de prescripción se reinició el 12 de enero de 2001, hasta el 15 de diciembre de 2006, fecha ésta cuando la administración tributaria notificó a la contribuyente la Resolución signada con el N° 210.100/041 del 14 de febrero de 2001, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por ésta.
Todo lo cual permite a este Tribunal concluir que en el caso de autos se verificó la prescripción de la obligación tributaria, en favor de la aportante TIASA C.A.,, por cuanto se constató que desde el 27 de junio de 2000, momento en el cual se notificaron las resoluciones de culminación de sumario administrativo, hasta el 12 de julio de 2000, fecha de interposición del recurso jerárquico transcurrieron 11 días, los cuales deben ser sumados a el lapso que corrió desde el 12 de enero del 2001 (fecha en la que se reinicio el lapso de prescripción), hasta el 15 de diciembre de 2006, momento en el cual se le comunicó a la contribuyente la decisión proferida por la administración tributaria, es decir 5 años, 11 meses y 3 días, lo que hace un total de 5 años, 11 meses y 14 días, tiempo que excede el lapso de cuatro años señalado en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo cual conduce a este Tribunal a declarar extinguida la referida obligación tributaria contenida en la Resolución N° 210.100/041 del 14 de febrero de 2001, toda vez que ha operado la prescripción. Así se decide.
Declarada la prescripción y extinguida en consecuencia la obligación tributaria este Tribunal considera inoficioso entrar al análisis de merito de los demás alegatos formulados. Así ase decide.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la aportante TIASA C.A., inscrita en fecha 17 de abril de 1979, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 17 del Tomo 75-C, con Registro de Información Fiscal Nº J-07517917-0 y Nº de Aportante: 094497, por intermedio de su apoderado judicial Abogado Bernardo Díaz Grau inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 718, contra la Providencia Administrativa Nº 210.100/041 emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en fecha 14 de febrero de 2001. En consecuencia:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de prescripción de las obligaciones tributarias, exigidas en la Providencia Administrativa Nº 210.100/041 emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en fecha 14 de febrero de 2001.
SEGUNDO: No se condena en costas a la administración tributaria por considerar que tuvo motivos racionales para litigar.
TERCERO: De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho días del mes de Febrero de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular,
Abg. Miriam J. Montes Chirguita
En la fecha de hoy, ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082008000025 a las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria Titular,
Abg. Miriam J. Montes Chirguita
Asunto: AP41-U-2007-000023
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