REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de febrero de 2008
197° y 148°
De la revisión minuciosa de las actas procesales, se desprende lo siguiente:
En fecha 01 de octubre de 2007, estando dentro de la oportunidad procesal para ello, la parte demandada INVERSIONES OTASAL, C.A., contestó la demanda y planteó formal tercería adcitatio y en base al artículo 370, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, llamó a juicio a los ciudadanos JULIO CÉSAR DE ARMAS; JULIO CÉSAR SANTANA SHUR y JUAN CARLOS DAANTJE SANTANA, en su carácter de Presidente y Vicepresidente los dos últimos de “Agropecuaria El Alto, C.A.”, y socio de la empresa el primero de los nombrados; en el mismo orden planteó reconvención.
El 02 de octubre de 2007, fue admitida la reconvención y, en cuanto a la tercería planteada, el Tribunal indicó que se pronunciaría sobre su llamamiento a juicio, una vez que la parte demandada reconviniente señalase el correspondiente domicilio procesal de los terceros que se pretende llamar a juicio.
El 09 de octubre de 2007, la representación judicial de AGROPECUARIA EL ALTO, C.A., parte actora reconvenida, dio contestación a la reconvención.
Por auto del día 10 de octubre de 2007, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar.
Mediante diligencia del 11 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente señaló el domicilio procesal de las personas llamadas en tercería.
El 30 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio.
Por auto del día 22 de noviembre de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual se hizo la fijación de los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida y abrió un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa, las cuales fueron promovidas oportunamente, siendo admitidas el 05 de diciembre de ese mismo año y evacuadas en la oportunidad correspondiente.
Vencido el lapso de evacuación, el Tribunal, en fecha 13 de febrero de 2008, fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia probatoria.
Ahora bien, el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se suspenderá el procedimiento oral, debiéndose fijar la audiencia preliminar para el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de estas, si fueren varias, de modo que se siga un único procedimiento”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De lo antes transcrito se evidencia que, este Juzgado inadvertidamente omitió admitir la tercería, y por lo tanto infringió el contendido del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citado, violando por lo tanto, el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes.
En este sentido, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el juicio que por cobro de bolívares (intimación) siguió RENE RAMÓN GUTIÉRREZ CHÁVEZ contra ROSA LUISA GARCÍA GARCÍA, se expresó:
Omissis... “De lo anteriormente trascrito se evidencia que el a quo al percatarse de la existencia de la cita de tercero solicitada por el demandado, revocó el auto que admitió la reconvención y repuso la causa al estado de admitir la cita realizada, al constatar el quebrantamiento de formas procesales (omisión de la citación del tercero), pues había admitido la reconvención sin previamente haber citado al tercero llamado a la causa, en tal sentido, tal actitud del a quo fue acertada pues subsanó y ordenó el proceso, como director del mismo, en uso de su facultad de conducirlo hasta el estado de sentencia. Sin embargo, la Sala observa que el a quo para realizar tal subsanación y evitar el quebrantamiento de formas procesales utilizó términos errados al indicar: “se impone revocar por contrario imperio el auto de admisión de fecha 25 de marzo de 2003”, ya que lo correcto era señalar que se anulaba el precitado auto írrito y las actuaciones posteriores al mismo, producidas por efectos de éste, y es lo que en consecuencia generaba la reposición de la causa al estado de admitir la cita del tercero la cual se encontraba pendiente, y fue solicitada por el demandado, renovando con esto dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el a quo con tal actitud no menoscabó el derecho a la defensa, señalado por el juzgador de alzada, al contrario al subsanar el vicio procesal de omisión de la citación de tercero, garantizó a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, pues tal omisión era imputable al juez y afectaba al orden público y a los intereses de éstas, por tanto dicha omisión debía ser corregida”. Omissis...
Asimismo, en sentencia N° 275, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 20 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Ramón Antonio Delgado, contra Big Show Productions, S.A., la cual se encuentra contenida en el libro “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia” de Oscar R. Pierre Tapia, mayo 1999, págs. 517 a 519, expresándose lo siguiente:
Omissis...“En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el juez, sólo en dos casos, podrá declarar la nulidad de un acto procesal, a saber: a) cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y b) cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez. En el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez. Este sistema consagra las llamadas nulidades textuales y nulidades virtuales.
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que en la misma sentencia se señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual está destinado; 2) con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada de a las disposiciones legales que se pretendan violadas; 3) la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Corte Federal y de Casación, Memoria de 1940, Tomo II, pág, 120; sent. del 23-2-89; Corte Federal y de Casación, Memoria de 1944, Tomo 1, pág. 279; G.F.N°8, pág.478)”. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, del criterio jurisprudencial expuesto en las sentencias antes citadas, y de conformidad con los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, es obligatorio para este Tribunal, decretar la REPOSICIÓN de la causa al estado de admitir la tercería adcitatio propuesta por la parte demandada INVERSIONES OTASAL, C.A., declarándose por consiguiente, NULAS y sin ningún efecto jurídico, las actuaciones realizadas con posterioridad a la diligencia de fecha 11 de octubre de 2007 suscrita por el abogado RICARDO ROJAS GAONA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES OTASAL, C.A., en la cual señaló el domicilio procesal de las personas llamadas en tercería. Procédase a admitir la tercería planteada. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,
CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA,
DAYANA TAPIA CARABALLO
Exp. Nro. 07-3788
CEVG/dtc/eleana.-
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