REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 7412

El 15 de marzo de 2006, el ciudadano JUBENAL NARVÁEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No.4.588.481, asistido por el abogado WILFREDO FLORENCIO MARTÍNEZ PANTOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.59.836, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), conjuntamente con acción de amparo constitucional como medida cautelar, contra la el acto administrativo contenido en el Oficio N° 9700-104-PJ-24574 fechado 15 de diciembre de 2005, suscrito por el Coordinador Nacional de Recurso Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), mediante el cual se le otorgó de oficio el beneficio de jubilación.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 27 de marzo de 2006 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 24 de enero de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo en extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios para el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día 16 de enero de 1981, desempeñando el cargo de Detective.

Que después de cumplir veinticuatro años de servicio, fue ascendido al cargo de Sub- Comisario, ascenso que actualmente pretende desconocerle el citado organismo.

Que sin haber formulado solicitud alguna y sin que mediase procedimiento alguno, le fue otorgado de oficio el beneficio de jubilación con el cargo de Inspector Jefe y no de Sub-Comisario, de conformidad con los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Que contra dicha decisión en fecha 9 de enero de 2006 ejerció oportunamente recurso de reconsideración, alegando que le fueron conculcados los derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a oportuna oportuna y adecuada respuesta, al debido proceso, a la defensa y a ser oído.

Afirma que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, fue derogado por mandato constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 332 del Texto Constitucional. Que la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, cuya vigencia alega es absoluta, prela sobre el citado Reglamento.

Que el acto administrativo impugnado esta inmotivado, pues no se señalan en el mismo los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustenta, en contravención a lo dispuesto en los artículos 9, 12, 13, 18, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En base a lo expuesto solicita se decrete la nulidad del acto recurrido, se suspendan los efectos del mismo por vía de amparo cautelar y se ordene el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su irrita jubilación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, el abogado FRANKLIN CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.409, obrando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 45 y siguientes del expediente, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor.

Afirma que el beneficio de jubilación si puede ser acordado de oficio, por lo que una vez revisados los recaudos del querellante se procedió a otorgarle el beneficio de jubilación, por haber cumplido con el tiempo mínimo de servicio exigido en la ley.

Que la jubilación no es una sanción, sino un beneficio. Que su otorgamiento no requiere de un procedimiento especial, motivo por el cual no puede denunciar el actor la supuesta violación a sus derechos constitucionales por la ausencia de un procedimiento.

Que para el momento en el cual le fue otorgado al recurrente el beneficio de jubilación, éste ostentaba el cargo de Inspector Jefe, y no el de Sub-Comisario, como señala en el libelo.

Que el acto recurrido esta ajustado a derecho. Que el mismo se basó en la normativa aplicable al caso, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben aplicarse con preferencia los procedimientos especiales sobre los generales. Que en el presente caso la normativa aplicable es la contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, motivo por el cual solicita se declare sin lugar la querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita el actor se decrete la nulidad del acto administrativo mediante el cual, le fue otorgada de oficio su jubilación, contenido en el Oficio N° 9700-104-PJ-24574 fechado 15 de diciembre de 2005, suscrito por el Coordinador Nacional de Recurso Humanos del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), alegando que este se sustentó en un Reglamento no vigente, “que a la luz del nuevo marco Constitucional es contrario a los principios, derechos y garantías contenidos en nuestra Carta Magna”.

Ahora bien, el citado Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, fue publicado en la Gaceta Oficial No.34.149 de fecha 1º de febrero de 1989, en ejercicio de la potestad reglamentaria concedida a la Administración Pública en las materias reservadas por ley, en el caso sub examine, en el tema relativo al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos, ex artículo 190, numeral 10 de la Constitución vigente para la indicada fecha, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial.

En efecto, el citado numeral 10 del artículo 190 de la Constitución de 1961 ad pedem literae, establecía:

Artículo 190. Son atribuciones y deberes del Presidente de la República:
(…)
1.- Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu propósito y razón;
(…)”.

Por su parte, el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial de fecha 5 de septiembre de 1988, publicada en la Gaceta Oficial No.34.044 vigente durante el año 1989, disponía:

“Los funcionarios del Cuerpo de las categorías policial y técnica sólo podrán ascender conforme a un orden jerárquico estrictamente riguroso. El Reglamento establecerá las normas relativas al ingreso, escalafón, transferencias, sueldos, jubilación, sanciones disciplinarias, recompensas y protección y asistencia social.” (Subrayado de este Tribunal).

De ambas disposiciones, conforme al criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.01278 de fecha 17 de mayo de 2006, caso LUÍS DAVID GUANDA ARAUJO Vs. MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, se evidencia “la posibilidad que tiene el Presidente de la República de reglamentar total o parcialmente las leyes de acuerdo a la Constitución y, asimismo, la posibilidad de regular por vía reglamentaria todo lo relativo a las pensiones y jubilaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableciendo condiciones para su otorgamiento, requisitos de procedencia y sus beneficiarios; regulación reglamentaria ésta que como quedó establecido, se encuentra permitida expresamente por la Ley.”

En este mismo fallo considera esa Sala válidos los argumentos expuestos en lo que respecta al contenido del artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios publicada en la Gaceta Oficial Número 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio 1986, el cual dispone:

“Artículo 5. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud, así lo justifiquen.
El régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela.”

Al respecto señala que:

“el referido artículo faculta al Presidente de la República para que establezca, en ejercicio de la potestad reglamentaria, requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para los funcionarios u organismos que por razones excepcionales así lo ameriten. De tal modo que el legislador delegó en el Ejecutivo Nacional la facultad para el establecimiento de regímenes distintos al establecido como estatuto general en la referida Ley, sin que esto pueda considerarse como violatorio al principio de la reserva legal.”

Conteste este sentenciador con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, estima que en el caso bajo estudio el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no vulnera los principios y garantías constitucionales especificados por el actor en el libelo, por haber sido dictado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria que le otorga la ley, para en el caso concreto de los funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establecer como supra se indicó regimenes distintos al establecido como estatuto general en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, motivo por el cual, se desestima la denuncia de referida a la supuesta inconstitucionalidad del citado instrumento, formulada por el actor. Así se decide.

Denuncia asimismo el actor, la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en virtud del hecho de no haber ordenado la Administración, a los fines de proceder a otorgarle su jubilación de oficio, a ordenar la apertura de un procedimiento previo, en el curso del cual, se le permitiese ser oído y formular los alegatos que considerase pertinentes.

Al respecto se observa, que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, normativa aplicable al presente caso, en su artículo 7, dispone lo siguiente:

“El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de Pensión sólo a solicitud de parte interesada.
Cuando la Jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio...”

Y por su parte, el artículo 12 de ese mismo instrumento normativo, que:

“Los Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.”

De los dispositivos en comento se evidencia que existen dos tipos de jubilaciones, la primera, que se concede a solicitud de parte, y la segunda, que se otorga de oficio por el referido Cuerpo Policial. Asimismo se observa, que el tiempo mínimo de servicio exigido para que pueda ser otorgado el beneficio de jubilación es de 20 años, y la antigüedad en el servicio de 30 años o más, obliga a dicha institución a pasar a retiro a los funcionarios que estén dentro de esos límites, jubilándolos de oficio.

En el presente caso consta en autos que el actor tenía 24 años de servicio cumplidos para la fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, y que por lo tanto, reunía las condiciones de tiempo mínimo de servicio para ser jubilado, exigidas en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

En igual sentido se observa, que el acto administrativo impugnado se sustento en el artículo 11 del citado Reglamento, dispositivo que consagra que el beneficio de jubilación deberá acordarse por el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previo estudio del caso por parte de la Junta Superior del Cuerpo, coligiéndose por ende que en el caso facti especie, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicó en forma correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al proceder de oficio a otorgarle al actor el beneficio de jubilación, habilitado como estaba por el citado Reglamento para dictar ese acto, por cumplir el actor los requisitos de edad y/o tiempo mínimo de servicio exigidos en el mismo, sin necesidad para ello de aperturar un procedimiento administrativo previo, motivo por el cual, se desecha la denuncia formulada por el actor, referida a la supuesta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la estabilidad y al trabajo. Así se decide.

Afirma igualmente el actor que el acto recurrido carece de motivación, por no haberse expresado en el mismo los motivos de hecho y derecho que le sirven de basamento, tal como lo disponen los artículos 1, 7, 9, 12, 13, 18, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Pese a lo expuesto se evidencia del propio contenido del acto impugnado que en este se acordó concederle de oficio al actor el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 10, literal A y último aparte del artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, careciendo por ende de sustentación fáctica la denuncia contenida en el libelo, en lo relación con la existencia del vicio de inmotivacion, constatado como ha sido que en el acto impugnado expresamente se señalan los motivos de hecho y de derecho que le sirvieron de sustento el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para concederle al actor el beneficio de jubilación, a saber, los años de servicio, la tabla de porcentajes, así como los recursos para impugnarlo.

Por otra parte se observa, que corre inserto al folio 55 del expediente principal, comprobante de pago original correspondiente a la última quincena del año 2005, del cual se desprende que el accionante devengó durante ese período el sueldo asignado al cargo de Sub-Comisario. A pesar de ello, no existe constancia en autos de que este último hubiese efectivamente sido ascendido a esa jerarquía, por el contrario, cursan en autos diversas comunicaciones y documentos administrativos en los cuales se identifica al actor con el cargo de Inspector Jefe, inclusive, en el Oficio de notificación del acto de jubilación, motivo por el cual, se desecha el pedimento contenido en el libelo, en el sentido de que se le reconozca al querellante a los fines del otorgamiento de su jubilación y establecimiento del monto de su pensión el grado de Sub-Comisario.

Finalmente, con respecto a la denuncia que formula el actor, referida a la suspensión del pago de su salario y/o pensión de jubilación, se evidencia en actas, que en la oportunidad de dar contestación a la querella, el representante judicial del organismo accionado nada expuso al respecto, motivo por el cual, al no constar en autos instrumento alguno que acredite el pago de dicha pensión desde la segunda quincena del mes de diciembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Texto Constitucional, se ordena al organismo accionado, restablecer de inmediato el pago de la pensión de jubilación asignada al actor, en base al sueldo que devengue el último cargo que éste desempeñó de Inspector Jefe, así como el pago retroactivo de ese concepto, desde la segunda quincena del mes de diciembre de 2005.

Desvirtuados como han sido los alegatos formulados por el actor para sustentar su pretensión nulificatoria, debe forzosamente esta última ser declarada sin lugar, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial, interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, por el ciudadano JUBENAL NARVÁEZ GONZÁLEZ, asistido por el abogado WILFREDO FLORENCIO MARTÍNEZ PANTOJAS, ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 9700-104-PJ-24574 fechado 15 de diciembre de 2005, suscrito por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), cuyos efectos se mantienen en el tiempo, por no haber prosperado los alegatos de nulidad contenidos en el libelo.

SEGUNDO: Se ordena al organismo accionado, restablecer de inmediato el pago de la pensión de jubilación al actor, en base al sueldo asignado al último cargo que éste desempeñó de Inspector Jefe, así como el pago retroactivo de ese concepto, desde la segunda quincena del mes de diciembre de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO


LA SECRETARIA,

MARIA ISABEL RUESTA BOSCÁN


En la misma fecha de hoy, siendo las (2:30 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 11-2008.

LA SECRETARIA,

MARIA ISABEL RUESTA BOSCÁN

Exp. Nº 7412
JNM/npl