REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 7224
El 7 de noviembre de 2005, la ciudadana MARÍA EUGENIA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No.8.075.362, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.28.693, obrando con el carácter de Procuradora de Trabajadores en el Este del Área Metropolitana de Caracas y apoderada judicial de la ciudadana DORIS MALDONADO CONTRERAS, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 8 y 9 del expediente, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 1107-04 dictada en fecha 16 de septiembre de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 11 de noviembre de 2005 se le dio entrada al expediente y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
El 18 de enero de 2006, se recibieron en este Juzgado, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, los antecedentes administrativos del caso.
Por auto de fecha 23 de enero de 2005 se admitió el recurso y se ordenó practicar las notificaciones de ley.
Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, consta en autos que el día 31 de enero de 2007 se realizó el acto de informes y se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la acusa. Una vez culminada esta última, en fecha 21 de marzo de 2007 comenzó a discurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia definitiva, previas las siguientes consideraciones
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En el escrito contentivo del recurso a alegó la apoderada judicial de la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Denunció la violación de los principios constitucionales consagrados en el artículo 21 del Texto Fundamental, toda vez que la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, durante el curso del proceso favoreció a la parte patronal. Alega que no fueron evaluadas todas las pruebas que aportó su representada y que el citado organismo no observó las contradicciones en las cuales incurrió la parte patronal en el acto de contestación, colocando a su representada en estado de indefensión, conculcándole el derecho a la defensa y al debido proceso.
Que el Inspector del Trabajo no tomó en cuenta que su representada estaba amparada por el Decreto Presidencial Nº 2806 dictado en fecha 13 de enero de 2004. Que el acto impugnado esta viciado de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber valorado el Inspector del Trabajo las testimoniales de las ciudadanas Marlys Suárez, Carmen Hernández y Mercedes González, a pesar de haber sido impugnadas en su oportunidad por su representada, por considerar que tenían interés en el proceso, y ser por ello inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, al no efectuarse una correcta valoración de las pruebas y la tacha de testigos formulada por su representada, motivo por el cual, solicita se declare la nulidad del acto recurrido.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana ABDEBYS AMAYA DE BARALT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.796, obrando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexta a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, consignó escrito contentivo de la opinión de ese organismo, acerca del presente juicio, señaló al respecto:
Que la jurisprudencia patria ha sido enfática al interpretar el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de considerar como testigo inhábil a todo aquel que tenga un interés indirecto (económico) y que su inhabilitación para atestiguar se deba a su eventual relación con el proceso y no a su relación con las partes.
Que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en vicio alguno y actuó ajustada a derecho al valorar las declaraciones de las ciudadanas Carmen Hernández y Mercedes González, en el procedimiento administrativo celebrado en ese organismo, pues no son representantes del patrono y no se encuentran subsumidas dentro de los supuestos contenidos en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni detentan cargos de confianza o dirección en dicha empresa.
Por tales motivos considera que el presente recurso debe ser declarado sin lugar en la definitiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, procede este Juzgador a determinar, sin el caso sub examine, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la decisión contenida en la Providencia identificada con el Nº 1107-04 de fecha 16 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el procedimiento de reenganche y salarios caídos incoado por la ciudadana Doris Maldonado Contreras en contra de la empresa ADMINISTRADORA GRUPO EVEBA, incurrió en los vicios alegados por la parte accionante, para lo cual, observa:
Denuncia la actora, por intermedio de su apoderada judicial, que la Inspectoría del Trabajo violó los principios básicos consagrados en el Texto Fundamental, en el aspecto referido a los derechos humanos e igualdad de las personas ante la Ley. Alega asimismo la violación del derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental, hecho que vicia de nulidad el acto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber omitido la Administración el análisis de las pruebas que promovió, así como por valorar las pruebas promovidas por su contraparte, a pesar de haberlas impugnado y tachado durante el procedimiento, de lo cual deriva a su vez, la existencia en el acto recurrido del vicio de inmotivación.
Con respecto al primer alegato contenido en el libelo, esto es, la supuesta falta de valoración por parte del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de las pruebas promovidas por la accionante, se desprende de autos, específicamente de los folios 17 al 28 del expediente administrativo, que la actora mediante escrito consignado en sede administrativa invocó el mérito que a su favor se derive de las actas del expediente, y consignó las siguientes instrumentales: 1) Marcado con la letra “A” carta poder otorgada a los abogados Noris García, Susana Rincón, María Fernanda y otros, 2) Copia de ocho (8) recibos de pago de fecha 1º de abril de 2004, 15 de marzo de 2003, 15 de septiembre de 2002, 15 de abril de 2001, 16 de julio de 2000, 15 de abril de 1999, 15 de agosto de 1998, y 31 de enero de 1997, 3) Copia de carta de vacaciones emitida por la empresa Administradora Grupo Eveba S.A, de fecha 27 de enero de 2004, 4) Copia de constancia de trabajo expedida por la empresa accionada el 25 de julio de 2002.
Ahora bien, del contenido de la Providencia impugnada se desprende que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, evaluó todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte accionante, a los fines de decidir el procedimiento de reenganche y salarios caídos incoado por esta última contra la empresa ADMINISTRADORA GRUPO EVEBA, considerando demostrada la existencia de la relación laboral entre la actora y la citada sociedad mercantil, con vista de las documentales promovidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho constatado en el expediente administrativo, en el sentido de que la actora tuvo la oportunidad de promover las pruebas que consideró pertinentes y de oponerse a las producidas por el patrono, hecho estos que, a criterio de este Juzgador, resultan suficientes para desestimar el alegado expuesto por la recurrente, en lo relativo a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En lo atinente a la denuncia de inmotivación del acto impugnado contenida en el libelo, por no hacerse mención en este último de la tacha formulada por la recurrente a los testigos promovidos por el patrono, este vicio, conforme al criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 05 de abril de 2001, “…se tipifica tan solo en los casos en los cuales, está ausente la determinación de los elementos previstos en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto”.
Al respecto, del contenido de la Providencia Administrativa N° 1107-04, de fecha 16 de septiembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Doris Maldonado Contreras, contra la empresa ADMINISTRADORA GRUPO EVEBA, se observa que en éste se señalan las razones de hecho y de derecho que motivaron su emisión; que el mismo contiene la narración de los hechos, los razonamientos utilizados por el organismo administrativo del trabajo, el análisis de las pruebas, y en especial, las testimoniales impugnadas por la parte accionante, indicando los fundamentos jurídicos que justificaron su decisión.
De lo expuesto se colige que el citado acto administrativo, contrariamente a lo señalado por la recurrente, se encuentra debidamente motivado, por contener las menciones a las cuales supra se hizo referencia, motivo por el cual, se desestima la denuncia de inmotivación de este último, contenida en el escrito del recurso.
Señala la actora que la Administración no valoró su situación de inamovilidad laboral, derivada del contenido del Decreto Presidencial Nº 2806 dictado en fecha 13 de enero de 2004. En tal sentido se observa, que la Inspectoría del Trabajo a los fines de decidir el alegato de inamovilidad formulado por la recurrente, consideró, con base a las pruebas aportadas en el proceso administrativo, demostrada la existencia del vínculo laboral, las razones por las cuales culminó, y que la actora no fue despedida, sino por el contrario, que la misma renunció a su puesto de trabajo, no estando por ello amparada por la protección especial contenido en el citado Decreto Presidencial. Así se decide.
Desvirtuados como han sido los alegatos expuestos por la recurrente para sustentar su pretensión nulificatoria, debe forzosamente declararse sin lugar esta última, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. .
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana DORIS MALDONADO CONTRERAS, por intermedio de su apoderado judicial, abogada MARÍA EUGENIA CONTRERAS, ampliamente identificadas en la parte motiva del presente fallo, contra la Providencia Administrativa Nº 1107-04 dictada en fecha 16 de septiembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN
En la misma fecha de hoy, siendo las (11:30 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 18-2008.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN
Exp. Nº 7224
JNM/kfr.-
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