REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
En fecha 07 de septiembre de 2001, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, asistido por el Procurador del Trabajo ENRIQUE RAFAEL FERMIN MALAVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.574, interpuso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No.0113 de fecha 07 de marzo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAQUE.
En fecha 07 de noviembre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declinó la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, siendo distribuido el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, el cual se avocó a su conocimiento en fecha 22 de mayo de 2002.
En fecha 04 de junio de 2002, este Juzgado procedió a admitir el recurso de nulidad interpuesto y ordenó las notificaciones del representante legal de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DOKER, S.A., de la Fiscalía General de la República y del Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy.
En fecha 27 de noviembre de 2002, este Juzgado se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).
En fecha 16 de enero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la referida Corte.
En fecha 30 de mayo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente de forma sobrevenida, en acatamiento a la sentencia N° 3.517, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de noviembre de 2005, declinando el conocimiento de la causa en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 17 de julio de 2006 se recibió el expediente procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, procediendo este Juzgado a notificar a las partes.
En fecha 27 de noviembre de 2006 venció el lapso probatorio en la presente causa, dándose inicio a la primera etapa de la relación de la causa y fijando el acto de informes, el cual se declaró desierto en fecha 20 de diciembre de 2006.
En fecha 12 de febrero de 2007 concluyó la segunda etapa de la relación de la causa y el Juzgado dijo “VISTOS”.
En fecha 16 de mayo de 2007, el Juzgado dijo “VISTOS”. Siendo la oportunidad de decidir se observa:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Que en fecha 07 de marzo de 2001, se dictó la Providencia Administrativa N° 0113 que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido de la parte recurrente en nulidad interpuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIAS DOKER, S.A., por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
Que para la fecha de interposición de la referida solicitud de calificación de despido gozaba de fuero sindical por ser miembro del Sindicato, y que los hechos que originan su despido se circunscriben a su presunta responsabilidad en una pelea que tuvo lugar en las instalaciones de la mencionada sociedad mercantil en donde prestaba sus servicios, alegando además que dicho altercado fue planificado por la empresa para poder proceder a su despido.
Que la testimonial de uno de los ciudadanos promovidos por la parte patronal y que fue apreciada plenamente por la autoridad administrativa resulta, a su decir, contradictoria, por cuanto no aparece evidenciada de la misma su responsabilidad en los hechos que se le imputan.
Que no se apreciaron las testimoniales de los miembros del sindicato y que del análisis de los testimonios contenidos en el procedimiento administrativo se observa “un interés marcado de favorecer a la parte patronal”.
Alegó que la decisión de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy viola el principio de la legalidad, el derecho a la defensa y el debido proceso, así como el principio de verdad procesal y, finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos y de todos los beneficios dejados de percibir.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La representación de la Procuraduría General de la República en la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto no compareció, por lo que los alegatos expuestos en el mismo se consideran contradichos a tenor de lo contemplado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Juzgado a decidir, previa las consideraciones siguientes:
El presente caso trata de un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa No.0113 de fecha 07 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en el Estado Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la representación de la sociedad mercantil Industrias Doker S.A., por lo que se pasa a analizar las violaciones denunciadas.
En cuanto a la violación al principio de legalidad, este Juzgado observa que la actuación de la Administración se encuentra contemplada en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta apegado a derecho por cuanto, según afirmación de la propia parte recurrente, gozaba de fuero sindical al momento de haberse instaurado el procedimiento de solicitud de calificación de despido.
Por otra parte, la parte recurrente no señala que normativa infringió la Inspectoría al decidir con lugar la solicitud de calificación de despido incoada, por lo cual este Juzgado desecha el argumento de violación al principio de legalidad su carácter genérico. Así se declara.
Ahora, en cuanto a la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, considera este Juzgado pertinente citar lo que al respecto ha establecido la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2001, (caso: Supermercados Fátima S.R.L.,) cuyo criterio fue ratificado en Sentencia del 01 de febrero de 2006 (caso: Inés Guzmán), y en el cual estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, que a continuación se exponen:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (sentencia del 24/01/2001, caso Supermercados Fátima S.R.L.).
Vista la jurisprudencia transcrita, observa este Juzgado que en sede administrativa la parte recurrente fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento (folio 19 del expediente administrativo), asistió a la contestación del procedimiento instaurado (folio 21 del expediente administrativo), y promovió pruebas en fecha 05 de febrero de 2001 (folio 28 del expediente administrativo), las cuales fueron admitidas por la autoridad administrativa y motivada su apreciación al momento de dictar el acto administrativo que se impugna mediante el presente recurso.
En este sentido, y dado que la parte recurrente no especifica en su escrito libelar que actuaciones ejecutadas por la recurrida violan su derecho a la defensa, y evidenciándose además que la Inspectoría respetó los lapsos y actuaciones correspondientes a la sustanciación del procedimiento administrativo de calificación de despido, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este Juzgado desestimar la denuncia de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso planteada por la parte recurrente, en virtud de que la misma se planteó de forma genérica. Así se declara.
En cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo y cuya apreciación es cuestionada por la parte recurrente, observa este Juzgado que no probó la parte recurrente durante el procedimiento administrativo sus alegatos, a saber, no estar incurso en el altercado que dio origen al procedimiento de calificación de despido, por cuanto de las testimoniales que promovió, tres (3) se declararon desiertas, tal como se evidencia de los folios 49, 50 y 57 del expediente administrativo, y de las tres (3) testimoniales restantes no se desprenden elementos que confirmen su inocencia, por cuanto las mismas al no ser contestes no constituyen plena prueba, razón por la que se desestima el alegato planteado. Así se declara.
Finalmente, observa este Juzgado que en el presente caso la parte recurrente no señaló en su argumentación los vicios en que presuntamente habría incurrido la Administración al dictar la Providencia Administrativa N° 0113, y analizadas como han sido las actuaciones contenidas en los expedientes administrativo y judicial sin que se evidencie que en el acto administrativo impugnado se hayan configurado vicios o violaciones a derechos legales y constitucionales, resulta forzoso para este Juzgado negar la pretensión de nulidad incoada. Así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAQUE, ya identificado, asistido por el abogado RAFAEL FERMIN MALAVER, también identificado contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No.0113 de fecha 07 de marzo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de
LA JUEZ PROVISORIA LA SECRETARIA
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO YANIRA VELAZQUEZ
En esta misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde, (12:05 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
YANIRA VELAZQUEZ
Exp. No. 003411
CAG/drp.-----
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