REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL

Exp. No. 005815

En fecha 8 de mayo de 2007, el abogado LUIS ALLEGRI ESPEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.837, apoderado judicial del ciudadano VICTOR HUGO SALAS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.283.163, interpuso querella por cobro de prestaciones sociales contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Por la parte querellada actuó la abogada GINGER BELEN MUÑOZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.814, apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que en fecha 31 de enero de 1994 comenzó a prestar servicio en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cargo de Agente, devengando como ultimo salario la cantidad de un millón ciento noventa y ocho mil cincuenta y dos bolívares (Bs. 1.198.052,00) mensuales.

Que interpuso por escrito ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, su renuncia al cargo que venía desempeñando, la cual le fue aceptada por el organismo el 20 de marzo de 2007, haciéndose efectiva a partir del 7 de marzo de 2007.

Que hasta la presente fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás asignaciones que por ley le corresponden, causándole un perjuicio moratorio.

Que fundamenta la presente querella en los artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, 28 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución.

Finalmente solicita el pago de la cantidad de treinta y tres millones ochocientos noventa y cuatro mil novecientos noventa y nueve con treinta y siete céntimos (Bs. 33.894.999,37), el pago de los intereses de mora que se produzcan sobre esta cantidad hasta su definitiva cancelación, y que se acuerde la corrección monetaria.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que niega rechaza y contradice que su representado tenga que pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral la cantidad de treinta y tres millones ochocientos noventa y cuatro mil novecientos noventa y nueve con treinta y siete céntimos (Bs. 33.894.999,37); que deba pagar los costos del proceso, pues goza de los privilegios que el Fisco, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; que deba pagar los intereses que produce la cantidad demandada; y que deba pagar la indexación monetaria.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Mediante la presente querella funcionarial el actor pretende el pago de sus prestaciones sociales, por lo años de servicio prestados al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, y el pago de los intereses de mora en virtud del retardo en el pago de las mismas.

Al efecto se observa:

El actor prestó sus servicios en el cargo de Agente, en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda durante 13 años, 1 mes y 5 días, según se evidencia del Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación del Cargo de fecha 31 de enero de 1994 (folio 5); de la aceptación de su renuncia de fecha 20 de marzo de 2007 (folio 6); y de la Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad cursante al folio 31, todos del expediente judicial.

Asimismo, se evidencia que no han sido cancelados por parte del Instituto querellado los montos correspondientes a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se adeudan al demandante, pues la Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad en la cual se refleja el monto a pagar por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, no se encuentra firmada por el actor en señal de haber recibido el pago, e igualmente no fue demostrado durante el proceso judicial que se hubiese efectuado dicho pago, sino por el contrario en el escrito de pruebas consignado por la representante del ente querellado indica que “ Consigno constante de dos (2) folios útiles y su vuelto marcado ‘A’ PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, de fecha 20-06-07, emitida por el ente querellado con lo cual demuestro ‘que lo adeudado al querellante es la cantidad de Bs: 34.859.451,30” (ver folio 30 y vto.).

Por tanto procede el pago de las prestaciones sociales y los intereses sobre las mismas, así como de los intereses de mora causados por el retardo en dicho pago, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución, los cuales deberán ser calculados desde el 7 de marzo de 2007 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta la fecha en que se efectué el pago de las mismas, y de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la corrección monetaria solicitada por el actor se señala que al no estar previsto en la ley el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el abogado LUIS ALLEGRI ESPEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.837, apoderado judicial del ciudadano VICTOR HUGO SALAS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.283.163, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda. En consecuencia, se ordena al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda pagar al ciudadano Víctor Hugo Salas Lobo, las prestaciones sociales y los intereses sobre las mismas, así como el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 7 de marzo de 2007 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta la fecha en que se efectué el pago de las mismas, intereses que serán calculados de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO LA SECRETARIA,

YANIRA VELAZQUEZ

En esta misma fecha, siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

YANIRA VELAZQUEZ

Exp. 005815
CAG/mc.