REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL, Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008).

197° y 148°

Las ciudadanas JUANA DEL VALLE RONDON Y MARITZA CARUSI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.637.606 y 4.582.853, respectivamente, representantes de la Junta Directiva Electa del Club de la Tercera Edad, asistidas por el abogado Freddy O. Linares A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.137, interpusieron acción de amparo constitucional.

Al respecto hicieron los siguientes alegatos:

Que “el día 11 de Noviembre próximo pasado se realizaron las elecciones internas en nuestra sede, resultando electa la Junta Directiva antes nombrada, presidida por la ciudadana Juana del Valle Rondon. En dicho acto de posesión y entrega, fueron invitados los funcionarios representativos de los organismos públicos como: Alcaldía, Cámara Municipal, Sindicatura Municipal, Junta Parroquial, Policía Municipal y Regional y Destacamento 52 de la Guardia Nacional, todos con sede en este Municipio Plaza, motivo por el cual acudimos a su Tribunal, porque ese día se presentó un forcejeo dirigido por la Presidenta de la Directiva saliente, Ciudadana Carmen Josefina Berroeta Viana y sus adeptos y no entregó la correspondiente cesión del mandato, por lo cual se convirtió el lugar en un anarquismo que no permitió el cometido por la Junta Directiva, entrante, como es la toma de posesión de sus respectivos cargos. Nosotros, todos los integrantes de la Asamblea y Directivos entrantes, nos sometemos al mandato de su jurisdicción, amparándonos en la Ley Orgánica del Recurso de Amparo, para que usted en su buena actuación jurídica y convivencia de la comunidad asuma la determinación para la solución de este caso, para el mayor desenvolvimiento de las funciones de nuestro Club, como pedido de la Comunidad y que no se trastorne la función del mismo (…)
Queremos pedir además, la investigación de la gestión de la administración de la Junta Directiva saliente, bajo la Presidencia de la ciudadana Carmen Josefina Berroeta Viana sobre todo de unos recursos por un monto de 37 millones aproximadamente, para mejorar la edificación sede del club, el cual, por orden de esta ciudadana, se encuentra cerrado y no permite ni el acceso, ni el uso de los útiles de recreación, propiedad de dicho club”.

Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir sobre la admisión del presente recurso, se observa:

El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra: “Son Competentes para conocer la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo”.

Como puede apreciarse el criterio fundamental utilizado por el Legislador en la referida Ley para determinar la Competencia de los Órganos Jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional es la AFINIDAD o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación.

Siendo ello así, se observa que el Club de la Tercera Edad, fue constituido como una Asociación Civil sin fines de lucro, de naturaleza privada, cuyos fondos “(…) provienen de las aportaciones de sus asociados, de las donaciones o subsidios que reciben de personas naturales, de entes públicos o privados, de los ingresos que se obtengan por los gastos que realice y en general del beneficio de sus actividades”, tal como lo establece el documento mediante el cual quedó constituido dicho Club.

Por lo que a consideración de este Juzgado, en virtud que los derechos denunciados como conculcados devienen de una relación jurídica de naturaleza civil, el Tribunal competente para conocer de esta acción de amparo ha de ser uno de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho que motivó la solicitud del presente amparo, correspondiéndole a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa y declina su competencia, a cuyos fines se ordena remitir el expediente bajo oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,





Exp. No. 005990
CAG/mc.