REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL


Exp. No. 006003

El abogado en ejercicio NERGAN ANTONIO PEREZ BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.697, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Tiberi C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 1984, bajo el Nº 14, Tomo 55-A-Pro, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 00433/07 de fecha 25 de julio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 24 de octubre de 2005, la ciudadana Herrera Jiménez, Elizabeth, asistida por la abogada Soraya Solórzano, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores, manifestó haber sido despedida injustificadamente en fecha 7 de octubre de 2006, pese a estar amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, y de seguida narró el procedimiento seguido por la Inspectoría del Trabajo.

Que “(…) si observamos las respuestas dadas por esta representación judicial al momento de dar la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se puede constar que efectivamente no hubo ninguna contradicción, lo que hubo fue una negación absoluta con relación a los hechos alegados por la parte actora, toda vez que aunado a ello se trata de una negación de la relación de trabajo. Por lo que el ciudadano Inspector del Trabajo hizo interpretación errónea de la norma y no la aplicó correctamente, incurriendo por tanto en vicios que hacen que el presente acto sea nulo en su totalidad”.

Que la Inspectoría del Trabajo no concedió el lapso para publicar las pruebas promovidas por la parte actora, en tal sentido vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.

Que se incurrió en el vicio de inmotivación, ya que de una forma ligera no se le otorgó valor a unos documentos desconocidos por esta representación judicial, y le otorgó valor probatorio a un informe médico emanado de un tercero, el cual debió ser ratificado en juicio.

Que al haberse negado el hecho invocado por la parte actora, le correspondía a ella demostrar la relación de trabajo, de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que la Inspectoría del Trabajo al dar por probada la relación de trabajo utilizando como elemento probatorio unos documentos desconocidos, así como al reconocer la inamovilidad laboral con fundamento a un documento emanado de un tercero sin ser ratificado en juicio, incurrió en un falso supuesto.

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, debemos evidenciar una presunción de lesión de los siguientes derechos constitucionales:

El derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, se considera conculcado al no examinar las razones alegadas por su representada, cuando le contesta al funcionario del trabajo que no ha efectuado ningún despido y que no reconoce el derecho de inamovilidad, y cuando el funcionario no le da valor probatorio a los dichos de los testigos promovidos por su representado, y cuando le da valor probatorio a unos instrumentos impugnados.

El derecho al debido proceso, al no ajustarse el procedimiento administrativo a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece como supuesto de procedencia el correspondiente despido.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, obviándose la caducidad conforme lo prevé el establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado lo admite cuanto ha lugar en derecho.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente ejerció la acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad, con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00433/07 de fecha 25 de julio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Elizabeth Herrera Jiménez.

Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino solo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.

Ahora bien, la parte recurrente fundamentó la solicitud de amparo cautelar en
la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, el cual considera conculcado al no haberse examinado las razones alegadas por su representada, cuando le contesta al funcionario del trabajo que no ha efectuado ningún despido y que no reconoce el derecho de inamovilidad, y cuando el funcionario no le da valor probatorio a los dichos de los testigos promovidos por su representado, pero le da valor probatorio a unos instrumentos impugnados; y la violación del derecho al debido proceso, al no ajustarse el procedimiento administrativo a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece como supuesto de procedencia el correspondiente despido.

Tales denuncias hacen evidente que para poder determinar si se configura o no las violaciones constitucionales denunciadas, es necesario entrar al análisis de normas legales, lo cual no corresponde hacer en esta etapa del proceso. Siendo ello así, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por Las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

SEGUNDO: declarada la improcedencia del Amparo Cautelar, se pasa a examinar el requisito de la caducidad y se tiene que el recurso de nulidad fue interpuesto tempestivamente, por lo que se ordena la continuación de la causa.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 eiusdem, se ordena citar mediante oficio a la Procuradora General de la República y notificar al ciudadano Fiscal General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso de nulidad, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Asimismo, se ordena notificar personalmente, mediante boleta a la ciudadana Elizabeth Herrera Jiménez.

Líbrese el cartel a que se refiere el artículo 21, en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la citación y las notificaciones ordenadas y haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el Diario “EL UNIVERSAL” de esta ciudad. Líbrense oficios y cartel en su oportunidad.

Igualmente se ordena requerir de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas los respectivos antecedentes, los cuales deberán ser remitidos a este Tribunal dentro del plazo de veinte (20) días continuos siguientes al recibo del oficio que en tal sentido se ordena librar.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.
LA JUEZA PROVISORIA,

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO LA SECRETARIA,

YANIRA VELAZQUEZ

En el mismo día, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YANIRA VELAZQUEZ


Exp. 006003
CAG/mc.-