LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

En fecha trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), el abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 41.496, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NORMA CRISTINA LIRA y de la Sucesión JOSÉ MARIA NAVARRO CASTELLANOS, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social. Siendo la oportunidad de decidir acerca de la admisión del mismo, se hacen las siguientes consideraciones:

Aduce el representante de la demandante que el ciudadano JOSE MARIA NAVARRO CASTELLANOS, ingresó a prestar sus servicios como Inspector de Salud Pública IV, en la Dirección Regional de Salud del Distrito Federal en fecha 22 de noviembre de 1984, y que en fecha 29 de abril de 2006, falleció.

Que se le adeudan las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo la cual corresponde a sus legítimos y universales herederos.

Que para el momento del fallecimiento del causante, devengaba un sueldo básico de Bs. F. 20.39,00.

Ahora bien, en fecha 29 de abril de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del lapso de caducidad a los que están sujetos los reclamos por prestaciones sociales y sus respectivas diferencias de los funcionarios públicos. Así señaló la citada Sala que el lapso de caducidad aplicable a los reclamos por prestaciones sociales que realicen los funcionarios públicos, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es tres (3) meses.

Como puede apreciarse de la propia narración del apoderado de la Sucesión JOSÉ MARIA NAVARRO CASTELLANOS, se evidencia que en fecha 29 de abril de 2006 éste falleció, por lo que es a partir de esa fecha que terminó la relación laboral y por ende, comenzó a transcurrir el cómputo del lapso de caducidad para la reclamación de las prestaciones sociales del causante, lapso este establecido en el artículo 94 ejusdem, y en virtud que sólo fue el 13 de febrero de 2008 que se interpuso la demanda de que tratan las presentes actuaciones, había transcurrido con creces el señalado lapso, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, declararla INADMISIBLE, de acuerdo a lo establecido en la citada norma, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 6°, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Remítase en su oportunidad, el expediente judicial a la Oficina correspondiente, bajo 0ficio, que en tal sentido se ordena librar.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en Caracas, a los (26) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
LA JUEZA PROVISORIA,

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO
LA SECRETARIA,

YANIRA VELAZQUEZ

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,


YANIRA VELAZQUEZ






Exp. No. 006006
CAG/ags/Belitza