REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL

Exp. No. 005876

En fecha 04 de julio de 2007, la ciudadana CUBILLAN MONZON CARMEN MARIBEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.837.729, asistida por el abogado WILMER R. PARTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.279, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de retiro Nº CR-157-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Licenciado Francisco Vicente Garrido, Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda.

Por la parte querellada actuó el abogado EDUARDO JOSE OVALLES ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.789, apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Miranda.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que “(…) me ha sido negado el derecho legal y constitucional de tener acceso a mi expediente administrativo funcionarial el cual reposa en los Archivos de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda bajo el riesgo de que se afecte la estabilidad del acto administrativo que ante esta vía judicial impugno por razones de nulidad absoluta; es decir, la amenaza esta en que sea alterado con documentación impertinente a las letras y contenido íntegro de los actos administrativos que constan en la notificación Nº CR-157-6, la resolución Nº 018-16 y el Decreto Nº 0626 del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda (…)”.

Que el acto administrativo recurrido viola los artículos 25, 137 y 139 Constitucionales, así como los artículos 9, 18 numeral 5 y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se especifica la motivación de hecho del mismo, lo que hace que dicho acto carezca de legalidad formal al tiempo que incurre en violación del principio de legalidad, abuso de poder y violación a su derecho a la defensa.

Que las gestiones reubicatorias realizadas por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, fueron insuficientes, toda vez, que de la lectura del acto impugnado se observa que se realizaron durante 26 días y sólo en cinco (05) Organismos de la Administración Pública, lo que hace que esa reubicación resulte insuficiente e infructuosa al tiempo que viola el espíritu y propósito del último aparte del artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es el cumplir el procedimiento reubicatorio de manera eficiente para los efectos de respetar y garantizar al máximo la estabilidad absoluta del funcionario público de carrera administrativa contemplado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el derecho constitucional al trabajo como hecho social, incumpliendo así en definitiva el procedimiento previo al retiro consolidándose de esa manera la nulidad absoluta establecida en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que hay incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto impugnado, toda vez que en el artículo cuarto de la Resolución Nº 018-16 de fecha 08 de febrero de 2007, el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda delega de manera colegiada a distintos organismos de la Administración Pública Regional el cumplimiento de la misma, lo que indica que la delegación no debe asumirse de manera singular, sin embargo el acto de retiro está suscrito sólo por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación querellada, y siendo que dicho funcionario no estaba facultado para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución destitutoria, el acto recurrido está viciado de nulidad de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se violaron los artículos 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y 96 de la Constitución, toda vez que para el momento en que fue removida y retirada, todos los funcionarios públicos de carrera administrativa al servicio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda gozaban de inamovilidad laboral de índole colectiva, en vista de que el SUNEP-MIRANDA en el ejercicio de la libertad sindical de índole colectiva y en representación de los funcionarios públicos de carrera administrativa, habían presentado un pliego contentivo del proyecto de discusión de una Convención Colectiva de Trabajo, por ende se encontraban bajo una negociación colectiva, y más aun con la existencia de un auto de admisión razonado por la Inspectoría del Trabajo que concedió la inamovilidad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que se cumplió con todos los actos y pasos establecidos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el proceso de reestructuración, notificándole de manera motivada su remoción, disponibilidad y posterior retiro; y que no se le ha negado el acceso al expediente administrativo.

Que el acto administrativo de retiro fue notificado por el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y con fundamento en la Resolución Nº 0002 de fecha 07 de noviembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial Nº 001 extraordinario de fecha 08 de noviembre de 2004, mediante el cual se le nombra Director General de Administración de Recursos Humanos, en concordancia con la Resolución de delegación de actos y firmas Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006 publicada en Gaceta Oficial Nº 0062 extraordinario de fecha 12 de enero de 2006.

Que igualmente en la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, se faculta al referido funcionario a la tramitación de los movimientos de personal relativos a ingresos, egresos, destituciones y demás movimientos, así como, para la notificación de los actos administrativos que impliquen el retiro de funcionarios cuando este proceda, bien sea por renuncia, remoción, reducción de personal, por cambios en la organización administrativa, por razones técnicas o supresión de una dirección administrativa, en consecuencia el ciudadano Francisco Garrido Gómez, se encuentra plena y jurídicamente facultado para notificar el acto administrativo de retiro al querellante.

Que el acto administrativo se fundamentó en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y se le hizo referencia expresa a cinco gestiones reubicatorias con el nombre de las Instituciones a las cuales fueron dirigidas, así como de las resultas infructuosas, por lo que el acto estuvo debida y suficientemente motivado.

Que (…) la solicitud de proyecto de Convención Colectiva del Trabajo es de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), donde evidentemente ya transcurrió el lapso de la norma anterior transcrita además fue presentada por una seudo Junta Directiva del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda, que resultó IMPUGNADA según decisión de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro quien declara INEXORABLEMENTE PROCEDENTE, realizada por los directivos vigentes para la fecha del Sindicato Unitario de trabajadores del Estado Miranda (Sunep-Miranda). En consecuencia se suspendieron los efectos jurídicos y se ordena el cierre y archivo del expediente. Si bien es cierto existe una apelación de tal decisión la misma es en un solo efecto remitiendo a Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo es por eso que no suspende ningún efecto ni tipo de procedimiento apegado a la normativa legal vigente (…).”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar se pasa a analizar el alegato de la parte actora, relativo a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de retiro impugnado, para lo cual adujo, que en el artículo cuarto de la Resolución Nº 018-16 de fecha 08 de febrero de 2007, el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda delegó de manera colegiada a distintos organismos de la Administración Pública Regional el cumplimiento de la misma, lo que indica que la delegación no debe asumirse de manera singular, por lo que al estar el acto de retiro suscrito sólo por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación querellada, y siendo que dicho funcionario no estaba facultado para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución destitutoria, el acto recurrido está viciado de nulidad de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, cabe advertirle a la representación de la parte actora, que en el artículo cuarto de la Resolución Nº 018-16 de fecha 08 de febrero de 2007 (acto de remoción), -al cual hace referencia- se ordenó a: la Secretaría General de Gobierno, a la Dirección General de Consultoría Jurídica, la Dirección General de Administración de Recursos Humanos y a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, dar cumplimiento a dicha Resolución, es decir, cada una de ellas como un órgano independiente, debía hacer lo que correspondiese y fuese necesario para dar cumplimiento a lo ordenado en la mencionada Resolución, sin que pueda considerarse que mediante el referido artículo el Gobernador delegó en dichos funcionarios atribuciones o firmas, pues la delegación debe reunir una serie de requisitos que no cumple la citada Resolución, además que tanto en el acto de remoción como en el de retiro se indica expresamente que el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, actúa mediante la delegación que el Gobernador del Estado Miranda le hiciere mediante el Decreto 0002. Por tanto se desecha el alegato de incompetencia en los términos en los que fue alegado.

No obstante, este Juzgado pasa a analizar la delegación hecha por el Gobernador al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, y al efecto se observa:

Consta a los folios 52 al 56 del expediente judicial, Gaceta Oficial del Estado Miranda Nro. 0062 Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, contentiva del Decreto 0002, mediante el cual el Gobernador del Estado Miranda delegó en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, “la firma de ciertos actos y documentos”.

Ahora bien, la representación de la parte querellada afirma que la delegación abarcaba tanto la firma de documentos como la delegación de ciertas atribuciones, entre ellas la de retirar a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa. Al efecto se debe distinguir entre la delegación de firmas y la delegación de atribuciones.

La delegación de atribuciones, “opera cuando un órgano superior mediante un acto unilateral, de carácter temporal, basada en una disposición expresa de la ley, transfiere el ejercicio de competencias que le han sido asignadas previamente por un instrumento normativo, generalmente de rango legal, a un órgano inferior de la misma persona jurídica” (ver Peña Solís, José, Manual de Derecho Administrativo, Volumen 2, Pág. 239). Desprendiéndose del análisis del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que los actos y los efectos de los mismos dictados por el delegado se imputan al delegante.

Mientras que mediante la delegación de firmas no se transfiere en ningún caso al delegatario potestad alguna para decidir, solo se le encomienda una actividad meramente material que implica la suscripción de los documentos específicos señalados en el acto de delegación, en los que debe expresarse que la decisión fue dictada por el superior delegante, quien continua teniendo la titularidad y ejercicio de todas sus competencias y quien, en definitiva, asume la responsabilidad sobre el acto dictado que solo fue suscrito por el inferior delegado.

Ahora bien, del Decreto 0002 mediante el cual el Gobernador del Estado Miranda delegó en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, “la firma de ciertos actos y documentos”, se observa una gran contradicción, pues en dicho Decreto fueron utilizados verbos como: participar, dar, ordenar, retirar, conceder, dictar, fijar, otorgar, dirigir, aceptar, los cuales son indicativos de gestión, no obstante analizando el cuerpo del Decreto, específicamente del primer considerando en el cual se indica que el Gobernador ejercerá la suprema dirección y organización de la entidad gubernamental, así como del artículo segundo que textualmente dice “Los actos administrativos suscritos de conformidad con éste Decreto, deberán indicar en forma inmediata bajo la firma del Funcionario Delegado, la fecha y numero del presente Decreto y la Gaceta Oficial del Estado Miranda documentos firmados por el funcionario autorizado, deberán señalarse debajo de su firma, el numero y fecha de la Gaceta Oficial del Estado Miranda donde haya sido publicada”; y del artículo tercero “El funcionario autorizado, deberá presentar trimestralmente al ciudadano Gobernador, una relación detallada de las resoluciones, actos y documentos que hubiere firmado en virtud de esta delegación” (subrayado del Tribunal); se desprende que la delegación conferida al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda abarcaba solo la firma de ciertos actos y documentos, sin que pueda inferirse que la intención hubiere sido la de delegar atribuciones.

Por los razonamientos antes expuestos el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, resultaba incompetente para dictar el acto administrativo de retiro, y en consecuencia el acto resulta nulo de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, y tomando en consideración que el acto de remoción se encuentra firme, la ciudadana Carmen Maribel Cubillan Monzon debe ser reincorporada al cargo que ostentaba y en calidad de removida con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, y así se decide.

Vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso el análisis de las denuncias restantes. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CUBILLAN MONZON CARMEN MARIBEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.837.729, asistida por el abogado WILMER R. PARTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.279, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de retiro Nº CR-157-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Licenciado Francisco Vicente Garrido, Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda. En consecuencia se decide:

PRIMERO: se declara la nulidad del acto de retiro Nº CR-157-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Licenciado Francisco Vicente Garrido, Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda.

SEGUNDO: se ordena la reincorporación de la recurrente, en calidad de removida, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir que no impliquen el ejercicio activo del cargo.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO LA SECRETARIA,

YANIRA VELAZQUEZ

En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

YANIRA VELAZQUEZ
Exp. 005876
CAG/mc.