REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL

En fecha 01 de junio de 2006, el ciudadano LUBIN CHACON DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.203.779, procediendo en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio “ALEX-EVEL S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No.48 Tomo 65-A en fecha 20 de Diciembre de 1984, debidamente asistido por el ciudadano ALFREDO ANTONIO MONACO ZAMBRANO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.460.616 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.036, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 137-2006 del 7 de abril del 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en Los Teques, Estado Miranda.

En fecha 17 de octubre de 2006, el ciudadano LUBIN CHACON DIAZ, en su condición de Presidente y Representante Legal de la parte recurrente, asistido por el abogado OSWAKDO CABRERA REYES, inscrito en el Impreabogado bajo el No. 54.421, consignó copia certificada del expediente administrativo del ciudadano JORGE ENRIQUE CHACÓN, ordenándose la apertura de pieza separada.

En fecha 14 de noviembre de 2006, este Juzgado admitió el recurso de nulidad y ordenó la citación mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República y notificar al Fiscal General de la República; y, mediante boleta al ciudadano JORGE ENRIQUE CHACON BECERRA. De igual forma, ordenó librar cartel de acuerdo a lo estipulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de febrero de 2007 se abrió a pruebas la presente causa, compareciendo la abogada en ejercicio SULVEYS MOLINA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 12.534.187 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.319, en representación de la Procuraduría General de la República y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de mayo de 2007, habiendo concluido el lapso probatorio se dio inicio a la primera etapa relación de la causa, y en fecha 11 de junio de 2007, día fijado para el acto de informes, comparecieron la abogada SULVEYS MOLINA COLMENARES, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y la abogada ADBEBYS C. AMAYA DE BARALT, en su condición de sustituta de Fiscal Provisorio Décima Sexta Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público. Se dejó constancia de la inasistencia de la parte actora. Las comparecientes expusieron y consignaron escritos de informes contentivos de sus respectivas exposiciones.

En fecha 16 de julio de 2007, el Juzgado dijo “VISTOS”. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito recursorio, la representación de la parte querellante argumentó, esencialmente lo siguiente:

Que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 137-2006 del 7 de abril del 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en Los Teques, Estado Miranda, se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto, en virtud de haber interpuesto el 11 de enero de 2006 una solicitud de calificación de despido contra el ciudadano JORGE ENRIQUE CHACÓN BECERRA, y sin haberse pronunciado sobre esta solicitud de calificación de despido, la referida Inspectoría del Trabajo se avocó a conocer de un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos instaurado en fecha 17 de enero de 2006 por el referido ciudadano JORGE ENRIQUE CHACÓN BECERRA, configurando el vicio de falso supuesto dado que el mencionado ciudadano no había sido despedido.

Que en el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en Los Teques, Estado Miranda, dictó una decisión fundamentándose en un despido que no existió, y que en ese mismo procedimiento desestimó la prueba testimonial promovida por la accionada en la fase probatoria, alegando para ello que la declaración del testigo resultó contradictoria en sus respuestas, razón por la cual admitió la tacha formulada por la contraparte sobre dicha testimonial.

Finalmente, solicitó sea declara nula la Providencia Administrativa No.137-2006, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JORGE ENRIQUE CHACON BECERRA, objeto del presente recurso.

ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES

La representación de la Procuraduría General de la República, en su escrito de informes, hizo un recuento de los distintos actos procesales. En primer término, rechazó y contradijo en cada una de sus partes los alegatos de la parte recurrente, señalando que con base a criterios jurisprudenciales y doctrinales, para fundamentar su decisión el Inspector del Trabajo tomó en cuenta todos los alegatos y elementos probatorios aportados por las partes dentro del procedimiento administrativo y que la parte recurrente no trajo a los autos la autorización para efectuar el despido, ni demostró el aludido abandono de trabajo fundamentado en las causales previstas en los Literales a y c del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual la actuación de la Inspectoría del Trabajo no presentó vicio alguno.

Por su parte, la representación del Ministerio Público, en su escrito de opinión, señaló que “(…) desde el punto de vista de la carga de la prueba en el procedimiento administrativo celebrado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio de los Teques, Estado Miranda, correspondía al trabajador acreditar en el juicio, el hecho de que fue objeto de despido; es decir, que la relación laboral concluyó por acto del patrono y no por un acto suyo propio. Esto es así porque el despido constituye un presupuesto necesario de la norma que consagra el efecto jurídico que persigue el trabajador, cual es el pago doble de las prestaciones sociales, (…) Así, el despido es una afirmación de hecho cuya carga corresponde a quien hace esa afirmación, según se deduce del artículo 72 señalado y del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.”(sic), razón por la que señala que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto, en virtud no haber analizado y motivado la condición exacta de la relación laboral existente entre las partes, siendo que el trabajador no aportó pruebas fehacientes del despido en el cual se fundamentó la Inspectoría del Trabajo para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, concluyendo que el acto administrativo impugnado debe ser declarado nulo.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Juzgado a decidir el asunto sometido a su conocimiento en los siguientes términos:

El presente caso trata de un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa No.137-2006 de fecha 07 de abril de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro en Los Teques, Estado Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jorge Enrique Chacón Becerra.

Ahora bien, de las actas que conforman los expedientes administrativo y judicial este Juzgado observa:

Que la querellante fundamentó el presente recurso en que la Administración decidió con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos basándose para ello en una interpretación errónea de los supuestos jurídicos y fácticos del caso en concreto al momento de decidir, en virtud de haber comparecido ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en Los Teques, Estado Miranda en fecha 11 de enero de 2006, alegando que el ciudadano Jorge Enrique Chacón Becerra, que laboraba como vigilante en la empresa recurrente, se presentó los días 2, 3 y 4 de enero de 2006 en estado de ebriedad a su sitio de trabajo, y estando bajo los efectos de la ingesta etílica, incurriendo en agresiones verbales en contra del patrono y de otros trabajadores, por lo cual solicitó ante la referida dependencia la calificación de despido del mencionado ciudadano.

Por otra parte, el ciudadano Jorge Enrique Chacón Becerra solicitó en fecha 17 de enero de 2006, reenganche y pago de salarios caídos alegando haber sido despedido de la empresa recurrente en fecha 16 de enero de 2006 y señalando que estaba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, lo cual evidencia que dicha solicitud fue interpuesta con posterioridad a la solicitud del patrono de autorización para proceder al despido.

Visto lo anterior y siendo que la ruptura de la relación laboral entre el ciudadano Jorge Enrique Chacón Becerra y la empresa ALEX-EVEL S.R.L., llevó a que ambas partes acudieran a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en Los Teques, Estado Miranda, observa este Juzgado que la referida Inspectoría sustanció y decidió el procedimiento instaurado por el trabajador, sin pronunciarse sobre la solicitud de calificación de despido efectuada previamente por el patrono, razón por la cual se pasa a analizar el alegato de falso supuesto que alega la empresa recurrente, lo cual, a su decir, infecta dicho acto y al efecto se señala:

Consta a los autos que la empresa recurrente acudió ante la referida Inspectoría antes mencionada a los fines de solicitar la autorización para proceder al despido del referido ciudadano, tal como se observa del folio 14 del expediente administrativo; e, igualmente, consta a los autos que durante el procedimiento administrativo la recurrente no negó la existencia de la relación laboral, rechazando únicamente el despido alegado por el trabajador.

Ahora bien, siendo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado el criterio de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, y particularmente cuando el demandado reconoce la existencia de la relación laboral, tal como lo estableció en la Sentencia No. 444 del 10 de julio de 2003, en la que indica que:

“(…) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quién tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador (…)” (Cursivas nuestras)

Es en este punto donde se centra la controversia, al iniciar el trabajador un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos fundamentándose para ello en haber sido despedido, en tanto que el patrono niega haber efectuado dicho despido.

Sin embargo, la misma sentencia señala que:

“(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación laboral alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiera rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas (…)”. (Cursivas nuestras).

Vista la anterior cita, se entiende que el rechazo por parte del patrono del despido alegado por el trabajador configura un hecho negativo y por lo tanto, de difícil comprobación para el patrono, por lo cual el trabajador tiene la carga de probar el despido del que ha sido objeto, aportando a los autos todos los elementos probatorios que le permitan avalar el hecho del despido y, en el presente caso, el ciudadano Jorge Enrique Chacón Becerra, en sede administrativa promovió las testimoniales de los ciudadanos Julio César Villareal, Luis Adilio Rivas y Nelson Araque, las cuales se declararon desiertas al momento de su evacuación, y no consta a los autos que aportara algún otro elemento probatorio que avalara la existencia del despido del cual alega fue objeto.

Asimismo, tal como señaláramos en párrafos anteriores, consta en autos que la recurrente acudió previamente ante la Inspectoría el Trabajo para solicitar la calificación del despido del ciudadano Jorge Enrique Chacón Becerra, en estricto apego a lo dispuesto por la normativa correspondiente; por lo que mal puede dicha Inspectoría pretender desconocer una solicitud que le fue formulada con anterioridad y acordar el requerimiento de reenganche y pago de salarios caídos realizado con posterioridad a aquella.

Ahora bien, examinadas con han sido las actas que conforman los expedientes administrativo y judicial, y en aplicación del criterio jurisprudencial previamente expuesto, concluye este Juzgado que la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro de Los Teques , Estado Miranda, basó su decisión en un hecho no probado en los autos, tal como es el despido alegado por el ciudadano Jorge Enrique Chacón Becerra, quien tenía la carga de probar dicho hecho en sede administrativa y en su oportunidad no aportó elementos de convicción que permitan afirmar que el patrono efectuó el despido, razón por la cual se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al apreciar como cierto un hecho no probado por la parte que lo alegó, vicio este que acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano LUBIN CHACON DÍAZ, previamente identificado, procediendo en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio “ALEX-EVEL S.R.L.”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 137-2006 del 7 de abril del 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en Los Teques, Estado Miranda la cual se declara NULA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA LA SECRETARIA



CARMEN AVENDAÑO GUERRERO YANIRA VELAZQUEZ



En esta misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde, (01:10 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


YANIRA VELZQUEZ
Exp. No. 005451
CAG/drp.-----