REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
En fecha 15 de junio de 2006, el abogado ALFREDO IGNACIO ORDOÑEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.214, en su carácter de apoderado judicial de la empresa FAAF ADVERTISING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 1993, bajo el número 80, tomo 138-A-SGDO, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No.195-06 de fecha 24 de febrero de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Raiza Angulo.
En fecha 26 de junio de 2006 este Juzgado Superior admitió el recurso de nulidad, ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República y notificar al Fiscal General de la República y a la ciudadana Raiza Angulo.
En fecha 27 de septiembre de 2006, la abogada Gloria Josefina Zerpa Díaz, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó oficio poder N° 000870, en el cual acredita su representación.
Cumplidas las actuaciones ordenadas, en fecha 30 de noviembre de 2006 la causa se abrió a pruebas.
En fecha 13 de marzo de 2007 se dio inicio a la primera etapa de relación de la causa, y en fecha 09 de abril de 2007 tuvo lugar el acto de informes en forma oral, con la presencia del representante judicial de la Sociedad Mercantil FAAF ADVERTISING, C.A., abogado ALFREDO IGNACIO ORDOÑEZ BLANCO, la abogada MARY EUGENIA LANDAETA MACHADO en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y el abogado LUIS JAVIER RAMIREZ MOLINA en su condición de Fiscal del Ministerio Público. En dicho acto, las partes realizaron sus exposiciones de forma oral y consignaron escritos contentivos de las mismas respectivamente.
En fecha 16 de mayo de 2007, el Juzgado dijo “VISTOS”. Siendo la oportunidad de decidir se observa:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Expone la representación judicial de la parte recurrente que en fecha 24 de febrero de 2006, se publicó la Providencia Administrativa N° 195-06 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Raiza Angulo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, señalando que la motivación de la Inspectora Jefe para declarar con lugar la solicitud efectuada fue “En relación al despido alegado por la parte accionante, el patrono alegó que ella presto sus servicios por un contrato a tiempo determinado” (sic), por lo que la carga de la prueba recaería en la empresa accionada al no ser un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, por lo que se consideró como cierto el alegato de la solicitante con relación a que fue despedida en fecha 30 de enero de 2004.
Que en fecha 28 de marzo de 2006 compareció por ante la mencionada Inspectoría y solicitó la perención de la causa por inactividad de las partes desde el 12 de enero de 2005, siendo notificado en fecha 04 de abril de 2006 de la Providencia N° 195-06 con fecha 24 de febrero de 2006, fecha esta que fue indicada en letra autógrafa.
Que “ (…) la Inspectora en Jefe incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al decidir con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo EXTEMPORANEA su decisión por Preclusión del Lapso para Decidir y habiendo Perecido la causa por haber transcurrido desde el día del vencimiento del lapso para la evacuación de las pruebas promovidas en fecha 23 de diciembre del 2004 y evacuadas hasta el 12 de enero de 2005 a la fecha de la decisión de la inspectora el día 20 de Febrero de 2006 el tiempo exacto de “UN AÑO OCHO DIAS” continuos (…)“ (sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que el pronunciamiento de la Inspectora del Trabajo incurre en vicios de ilegalidad y viola los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, así como el principio de confianza legítima y el derecho a la igualdad, contemplados todos en los artículos 49,26 y 21 de la Constitución.
ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES
La representación de la Procuraduría General de la República en su escrito de informes hizo un recuento de los distintos actos procesales y de los argumentos expuestos por la parte recurrente en primer término, y alegó que la actuación de la Inspectora no se encuentra afectada del vicio de falso supuesto alegado, ya que, a su decir, de los autos se evidencia que la referida funcionaria actuó con apego al marco constitucional y legal.
En referencia al alegato de violación al debido proceso, la sustituta de la Procuraduría General de la República alegó que se observa de los autos el cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, y señaló además, que se cumplió con la valoración de los elementos probatorios aportados por las partes al proceso, respetando el derecho a la defensa de las partes intervinientes, por lo que la Providencia Administrativa cuya nulidad pretende la parte recurrente se encuentra ajustada a derecho.
Por su parte, la representación del Ministerio Público en su escrito de opinión, señaló que la normativa aplicable para los casos como el presente, es la Ley Orgánica del Trabajo y supletoriamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dada la naturaleza administrativa del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso: C.A. Electricidad del Centro-Elecentro del 26 de julio de 2005), razón por la cual las normas alegadas como violadas no son aplicables a procedimiento administrativo laboral.
Seguidamente, señaló la representación del Ministerio Público en su escrito de opinión, que la figura de la perención no resulta aplicable al caso de autos en virtud que la paralización del procedimiento administrativo no es imputable a la parte actora, aunado a que a ésta no se le participó formalmente el inicio del cómputo del lapso de perención, a tenor de lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que alega que, al no producirse dicha notificación los lapsos no transcurrieron y no operó la perención del procedimiento.
Finalmente, señaló la representación del Ministerio Público que “es criterio jurisprudencial que aún cuando haya perención de un procedimiento administrativo, la Administración puede continuarlo si hay razones de interés público, el cual comprende, entre otros, los derechos laborales de los trabajadores, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, y con base a lo expuesto, considera que debe desestimarse el recurso interpuesto.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Juzgado a decidir, previa las consideraciones siguientes:
El presente caso trata de un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa No.195-06 de fecha 24 de febrero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana RAIZA ANGULO.
Observa este Juzgado que la controversia radica en la determinación del alegato de la parte recurrente referido a que sobre el procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas operó la perención, por haber decidido de forma extemporánea dicha instancia administrativa el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Raiza Angulo, incurriendo con la referida decisión en el vicio de falso supuesto de derecho, razón por la cual se pasa a examinar los recaudos insertos en los autos aportados por la parte recurrente en nulidad, a los fines de analizar el presunto vicio alegado.
En este sentido, se observa que la parte recurrente alega haber efectuado una diligencia en fecha 28 de marzo de 2006 (folio 182) solicitando la perención del procedimiento por haber transcurrido un lapso mayor al, año de acuerdo a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo posteriormente notificada en fecha 04 de abril de 2006 (folio183) de la decisión dictada por la mencionada Inspectoría de fecha 24 de febrero de 2006, incurriendo así presuntamente en el vicio de falso supuesto antes señalado al no haber declarado la perención del procedimiento.
A este respecto, se evidencia de los autos que la representación patronal procedió en fecha 20 de diciembre de 2004 a dar contestación al procedimiento incoado y, en la misma puede apreciarse que alegó que la relación laboral con la ciudadana Raiza Angulo fue estipulada a tiempo determinado, que reconoció la inamovilidad, que rechazó el sueldo indicado por la referida ciudadana al inicio del procedimiento y, finalmente, señaló que la ciudadana Raiza Angulo incurrió en una falta grave tipificada en el literal c del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que a partir del 30 de enero de 2004 la empresa recurrente no contrató mas personal para realizar las funciones que ejecutaba la mencionada ciudadana.
Durante la articulación probatoria en sede administrativa, se observa que la parte recurrente en nulidad promovió como prueba documental copia del contrato a tiempo determinado presuntamente suscrito con la antes referida ciudadana (folio 36), promoviendo además la testimonial del ciudadano Francisco Calderón, la cual fue evacuada el 12 de enero de 2005 según se observa del folio 285 del expediente, señalando que fue ésta la última actuación que tuvo lugar dentro del procedimiento hasta el 28 de marzo de 2006, fecha en que mediante diligencia solicitó la perención del procedimiento.
De lo anteriormente expuesto y del análisis de los autos, se observa que efectivamente entre la última actuación en el proceso en fecha 12 de enero de 2005, y la fecha en que fue dictado el acto recurrido, esto es, el 20 de febrero de 2006, ha transcurrido más de un (1) año.
Sin embargo, debe este Juzgado analizar la institución de la perención alegada, circunscribiendo dicho análisis a la verificación del cumplimiento de las normas adjetivas en las cuales se enmarca la sustanciación del procedimiento administrativo con la finalidad de verificar el apego de la Administración al principio de la legalidad y el respeto al derecho al debido proceso de la parte recurrente.
Siendo ello así, observa este Juzgado que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla la perención de los procedimientos, en su artículo 64, que señala:
“Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.
Vencido el plazo sin que el interesado hubiese reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención”.
Por su parte, el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:
“Artículo 66. No obstante el desistimiento o la perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican”
Ahora bien, el fundamento legal en el que la parte recurrente en nulidad fundamentó su solicitud de perención se encuentra enmarcada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
Vistas las normas transcritas en su conjunto, observa este Juzgado que, a pesar de tratarse de materia eminentemente laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no resulta aplicable al presente caso, en virtud de tratarse de un procedimiento administrativo ante una Inspectoría del Trabajo, cuyo órgano de adscripción es el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por lo cual estamos frente a un procedimiento en sede administrativa y no en sede jurisdiccional, tal como lo reflejan los artículos de la normativa adjetiva laboral previamente transcritos, de cuyo supuesto claramente se evidencia que dichas normas están dirigidas a regular la perención dentro del proceso laboral jurisdiccional y no dentro de un procedimiento administrativo, razón esta por la que este Juzgado debe desestimar la fundamentación legal esgrimida por la parte recurrente en nulidad. Así se declara.
No obstante, establecido lo anterior, pasa este Juzgado a analizar el alegato de la perención a la luz de las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos transcritas previamente, y al efecto se señala:
La perención como forma de terminación de los procedimientos administrativos se encuentra regulada, tal como se indicó previamente, en los artículos 64 y 66 de la ya referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en las cuales se observan los siguientes aspectos fundamentales que deben destacarse en el presente, a saber:
a) Que el plazo para computar la perención se iniciará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado para que reactive el procedimiento y lo impulse, y transcurridos dos (2) meses de inactividad luego de realizada dicha notificación y verificada la inactividad de las partes, debe el funcionario declarar la perención.
b) Que, no obstante dadas las condiciones para que opere la perención dentro del procedimiento administrativo, es potestad de la Administración continuar la tramitación de dicho procedimiento si razones de interés público lo justifican, siendo este mecanismo una forma de protección de las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico dirigida al cumplimiento de uno de los fines del Estado, como lo es la justicia.
Visto lo anterior, observa este Juzgado que en el presente caso la última actuación dentro del procedimiento sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas tuvo lugar el día 12 de enero de 2005, y desde la referida fecha hasta el momento de dictar la decisión, esto es el 24 de febrero de 2006, no se evidencia notificación alguna dirigida a las partes para que éstas impulsaran el procedimiento, que se encontraba en fase de decisión, por lo cual entiende este Juzgado que el lapso de dos (2) meses para computar la perención no se aperturó, y siendo que dicho procedimiento se encontraba ciertamente en fase de decisión, hasta que la misma se dictó en fecha 24 de febrero de 2006, mal puede interpretarse que ha operado la perención, y mucho menos a la luz de la normativa adjetiva laboral que, como ya se dijo, resulta inaplicable a la sustanciación de un procedimiento administrativo cuya conclusión es la emisión de un acto administrativo y no una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional, razón por la cual la Administración no incurrió en vicio alguno al dictar la Providencia Administrativa impugnada, en virtud de lo cual se desecha el alegato de perención esgrimido por la parte recurrente. Así se declara.
A mayor abundamiento, debe señalar este Juzgado que la facultad de la Administración de continuar la tramitación de los procedimientos administrativos, aún cuando estos cumplan con los supuestos para la declaratoria de la perención, tal como la establece el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, constituye una garantía para proteger el interés público; particularmente en casos como el presente, en el que se corre el riesgo de lesionar derechos de rango constitucional, como lo son las prestaciones sociales y la estabilidad laboral, contemplados en los artículos 92 y 93 de la Constitución, por lo cual mal puede constituirse la Administración, en este caso la Inspectoría del Trabajo en el Esta del Área Metropolitana de Caracas, en un infractor de los referidos derechos, por ser garante de los mismos. Así se declara.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado el abogado ALFREDO IGNACIO ORDOÑEZ BLANCO, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la empresa FAAF ADVERTISING, C.A., también identificada contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No.195-06 de fecha 24 de febrero de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ PROVISORIA LA SECRETARIA
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO YANIRA VELAZQUEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
YANIRA VELAZQUEZ
Exp. No. 005468
CAG/drp.-----
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