REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de mayo de 2006, ante este Tribunal en su carácter de Distribuidor, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el abogado GUSTAVO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.078, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAIMUNDO ALI ABAD CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº 2.765.674, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, (INCE).
Por efectos de la distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.
En fecha 27 de febrero de 2007, compareció el ciudadano RAIMUNDO ALI ABAD CARPIO, anteriormente identificado, asistido por el abogado GERMAN GARCIA LIMONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.541; y consignó escrito de reforma del libelo de demanda.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El apoderado judicial de la parte querellante señala que la presente querella tiene por objeto la nulidad de la Orden Administrativa N° 2072-06-04 de fecha 15 de febrero de 2006, mediante la cual el Comité Ejecutivo del organismo querellado removió a su mandante del cargo de Jefe de División de Telecomunicaciones de la Gerencia General de Informática. Indica que el mencionado Acto Administrativo le fue notificado en fecha 02 de marzo de 2006, mediante Oficio N° 294.000.0152, emanado de la Gerencia General de Recursos Humanos del INCE.
Alega la parte querellante, la incompetencia del órgano que dictó el acto recurrido; esto por cuanto la competencia de la gestión de la función pública corresponde al Presidente del Instituto, de conformidad con el numeral 5to del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente indica que el numeral 12 del artículo 24 del Reglamento de la Ley Sobre el INCE, confiere específicamente al Presidente de la institución, la competencia para nombrar, remover, y destituir a los funcionarios y demás personal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Asimismo, señala que el acto administrativo impugnado no se encuentra firmado por el Presidente del INCE, lo que demuestra que este no aprobó la remoción de su representado.
De igual manera denuncia que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho por errónea interpretación de la ley, por cuanto el comité ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), fundamenta su decisión de remover a su mandante del cargo de Jefe de División de Telecomunicaciones en lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que el cargo es de confianza.
Menciona que las funciones correspondientes al cargo que ejercía su mandante de Jefe de División de Telecomunicaciones, adscrito a la Gerencia de Operaciones, de ninguna manera requerían de un alto grado de confidencialidad, por el contrario, indica que el manual de organización del INCE señala entre las funciones del mencionado cargo, las de asistencia técnica a los usuarios de la red y el mantenimiento de los sistemas y equipos de telecomunicaciones, pero sin intervenir directamente en la toma de decisiones del órgano querellado.
En virtud de lo anteriormente explanado, la parte querellante solicita se declare la nulidad de la Orden Administrativa N° 2072-06-04 de fecha 15 de febrero de 2006, y en consecuencia se ordene la reincorporación de su representado al cargo que ejercía o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración. Igualmente solicita le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación incluyendo las variaciones salariales correspondientes así como el pago de las bonificaciones de fin de año.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado no consignó escrito de contestación de la demanda, por lo que la misma se considera contradicha, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:
En cuanto al alegato de la parte querellante referente al vicio de incompetencia de la que adolece el acto administrativo impugnado, por cuanto la competencia de la gestión de la función pública corresponde al Presidente del Instituto; observa este Juzgador que en primer lugar, la competencia atiende al interés público, y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo, en el sentido de que no puede ser modificada por voluntad de quienes se encuentren sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia Administración. Es por ello, que solo a través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo, para actuar con las potestades administrativas que el ordenamiento le reconoce, de ello resulta que la competencia, se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio por el órgano que la tenga atribuida como propia. Este principio únicamente es soslayable a través de la figura de la delegación, que supone el traslado de competencia de un funcionario a otro, siempre que por norma legal expresa así lo permita.
En el mismo orden de ideas, el numeral 5to del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:
(…)
5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales.
Asimismo, el Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), señala en su artículo 24 numeral 12 lo siguiente:
Artículo 24.- Atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Corresponde al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), las siguientes funciones:
(…)
12. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios, y demás personal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Tomando en cuenta las normas anteriormente transcritas, observa este Juzgador que el funcionario competente para la remoción o destitución del personal que labora en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), es sin duda alguna, el Presidente de la mencionada institución. Ahora bien, del estudio exhaustivo del expediente administrativo consignado por el organismo querellado se puede evidenciar que corre inserto al folio siete (07), Orden Administrativa emanada del Comité Ejecutivo, dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos, donde se aprueba y ordena la remoción del ciudadano RAIMUNDO ALI ABAD CARPIO, anteriormente identificado. Sin embargo, se puede constatar del mismo documento, que este no se encuentra firmado por el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), lo que en base a las normas anteriormente transcritas, vicia de nulidad absoluta el Acto Administrativo impugnado, el cual de manera alguna puede ser dictado por otro funcionario, en virtud que no existe norma legal expresa que suponga el traslado de la competencia que tiene el Presidente para remover o destituir personal del organismo querellado, y así se declara.
En virtud de lo expuesto y de las pruebas consignadas por ambas partes este Juzgador declara la nulidad de la Orden Administrativa N° 2072-06-04, de fecha 15 de febrero de 2006, dictada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y así se decide.
Declarada la incompetencia del funcionario que dictó el acto recurrido, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer las restantes denuncias.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el abogado GERMAN GARCIA LIMONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.541, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAIMUNDO ALI ABAD CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº 2.765.674, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, (INCE). En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa N° 2072-06-04, de fecha 15 de febrero de 2006, dictada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
SEGUNDO: Se ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), reincorporar al ciudadano RAIMUNDO ALI ABAD CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº 2.765.674, al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía y remuneración.
TERCERO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, así como las bonificaciones de fin de año, desde el retiro del querellante hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, incluyendo las variaciones que haya tenido en el tiempo.
CUARTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de la suma adeudada, la cual será realizada por un (01) solo experto designado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA;

MARIANA GAVIDIA JUAREZ


En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp. 5339/EMM