REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5418.
-I-
EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de julio de dos mil seis (2006), por efecto de la Distribución, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, donde figura como querellante el ciudadano ENERDY NICOLÁS GARABAN QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº 3.813.969, y como apoderados judicial los abogados ANAUL ROJAS GUERRA y LUISHEC MONTAÑO ARISMENDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 43.722 y 118.060, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL.
Habiendo correspondido el conocimiento de la causa a este Tribunal, por efecto de la distribución reglamentaria, en fecha 20 de julio de 2006, admitió el recurso contencioso cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del estatuto de la Función Publica, ordenando el emplazamiento del ciudadano Sindico Procurador Municipal, a los fines de dar contestación a la querella. De igual forma ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del expresado Municipio, asi como requerir los antecedentes administrativos del caso. Del cumplimiento de estas notificaciones dejó constancia el Alguacil de este Despacho, el veintidós (27) de septiembre del mismo año, (según se desprende de los folios 52 al 57) del expediente judicial.
En fecha 15 de noviembre de 2006, el Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Provisorio, y se ordenó notificar a las partes. Del cumplimiento de estas notificaciones dejó constancia el Alguacil de éste Despacho, el veintidós (22) de septiembre del mismo año, (según se desprende de los folios 66 al 73), del expediente judicial y en fecha 19 de diciembre de 2006, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 9:30, para llevar a efecto la audiencia preliminar pautada por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tuvo lugar el 10 de enero de 2007, donde el Tribunal determinó los términos en que quedó planteada la litis. La parte querellante no compareció ni por si, ni por medio de apoderados, (según se desprende del folio 75) del expediente judicial.
Este Tribunal por auto de fecha 17 de enero de 2007, fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las 9:30 a.m, para llevar a efecto la audiencia definitiva, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tuvo lugar el 24 de enero del mismo año, (según se desprende del folio 78), del expediente judicial, donde las partes ratificaron sus alegatos de la demanda. El Tribunal anunció la publicación del dispositivo de la sentencia, el quinto (5to) día de despacho siguiente.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Por ser materia de orden público, debe el tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, y a tal fin se observa:

A.- De la competencia para conocer de la querella:

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como Tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 ejusdem.
Partiendo de estas premisas, se observa de autos que el recurrente prestaba sus servicios como Ingeniero Civil Jefe II, adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual determina la condición de empleado público dependiente del expresado Municipio, conforme a los artículos 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Como quiera que la presente querella se fundamenta en una reclamación por cobro de diferencia de salarios no percibidos y otros conceptos derivados de la terminación voluntaria de la relación laboral, y atendiendo a que tal reclamación deviene de la relación funcionarial que existió entre el querellante y la administración municipal querellada, éste Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.
B.- De la tempestividad de la querella:

En orden al término para recurrir, resalta la disposición del artículo 28 de la Ley del estatuto de la Función Publica, la asimilación del tratamiento del derecho a prestaciones sociales por concepto de antigüedad, y condiciones para su percepción previstos, tanto en nuestro Texto Fundamental, como en la Ley Orgánica del Trabajo.
Tenemos, entonces, plasmado el espíritu del Legislador en permitir a quien tenga un derecho de crédito contra la Administración, derivado del concepto predicho, su exigibibilidad; en consonancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero a esta exigibilidad no le es aplicable el lapso de prescripción extintiva o liberatoria previsto por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que ella está condicionada a término de caducidad que contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone que todo recurso con fundamento en esa Ley, sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Como se ve, la norma en comento contempla como condición para el ejercicio de la pretensión, un lapso o término fatal, no sujeto a interrupción ni suspensión, que obra contra el accionante para el ejercicio de la acción, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial, como la del caso de autos, que se computa por meses a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comentando la caducidad de la acción en materia contencioso funcionarial, determinó que el expresado artículo 94 (sic.)…“fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración…(omissis)…que en materia contencioso funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional…(omissis)…La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella ES EL QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA A LOS EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL LAPSO DE CADUCIDAD, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo el hecho”. (Mayúsculas de este fallo. Sent Nº 1643, del 3 de octubre de 2006).
Conforme a la doctrina expuesta, vinculante para este Tribunal, se observa de los términos de la querella que los hechos que la motivan derivan de la reclamación se encuentran discriminados de la siguiente manera:
• SALARIOS NO PERCIBIDOS, por la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 26.325.581,00).
• BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, por la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES (Bs. 11.677.106,00).
• VACACIONES NO PERCIBIDAS, por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.3.900.865).
• BONO VACACIONAL, por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 5.129.296).
• PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO DOCE CON 05/100, (Bs. 11.336.112,05).
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON 12/100 (Bs. 8.219.331,12).
• INTERESES DE MORA causados hasta el 30 de junio de 2006, por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO ONCE CON 72/100 (Bs. 5.285.111,72).
• POR APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA 63 de la convención colectiva de trabajo del sindicato Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Con anterioridad el accionante había interpuesto en fecha 19 de julio de 1995, querella contra la contraloría antes mencionada, causa que conoció el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; habiendo dictado sentencia Con Lugar; Juzgado que lo remitió en Consulta conforme a lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la República. Sentencia que fue declarada Sin Lugar, la apelación interpuesta por la representación de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Federal, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia se confirmó el fallo apelado, la cual el organismo querellado reincorporó al ciudadano ENERDY NICOLÁS GARABAN QUIÑONES, al cargo señalado precedentemente, dejando de cancelarle los pasivos laborales desde octubre del 2000 hasta el 16 de agosto de 2004, ambos inclusive, por lo que es concluyente, entonces, que el hecho que ha dado lugar a la reclamación en análisis lo constituye el presunto pago incompleto de las prestaciones sociales y el impago de los demás conceptos antes señalados.
Observa igualmente este Tribunal de los documentos que acompañan a la querella, que la relación laboral que vinculó a las partes de este proceso, finalizó el 16 de agosto de 2004 por renuncia voluntaria del querellante; y de los documentos del expediente administrativo, aparece comprobado que en fecha 22 de abril del 2005, la Administración Pública Municipal canceló al accionante la liquidación, por disposición del Tribunal anteriormente mencionado, por lo que es evidente que el hecho que dió lugar a la querella, se produjo en el momento en que la Administración Municipal canceló al querellante lo que consideró le correspondía por prestaciones sociales, esto es, el 22 de abril de 2005.
De ahí que a partir del 23 de abril de 2005 se inició el lapso para el ejercicio de la acción funcionarial para hacer valer la obligación de pago de las cantidades que considerada el querellante le eran adeudadas por la Administración. Siendo entonces que el término de tres (3) meses para el ejercicio de la acción precluyó el 23 de julio de 2005.
Así pues, visto que la presente acción fue incoada mediante libelo presentado el 14 de julio de 2006, fuerza es concluir que lo hizo cuando había fenecido sobradamente el tiempo útil para su ejercicio, por lo que operó la caducidad de la acción. Así se decide.
- III –
D E C I S I Ó N

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados ANAUL ROJAS GUERRA y LUISHEC MONTAÑO ARISMENDI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 43.722 y 118.060, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ENERDY NICOLÁS GARABAN QUIÑONES, titular de la cedula de identidad Nº 3.813.969, contra en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, ambos identificados al comienzo de este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. EDGAR MOYA MILLÁN.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m; se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,





Exp. 5418