REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2.007), por los abogados ALEJANDRA FIGUEIRAS, CLAUDIA NIKKEN, FLAVIA PESCI FELTRI, JOSE ANNICCHIARICO, MARIA GIOVANNA MASCETTI, DANIEL SALAS-ARANA y LEONARDO SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 57.044, 56.566, 57.047, 62.856, 77.469, 98.766 y 84.925, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la SUCESION JOSE ANTONIO GARCIA y de la empresa INVERSIONES DORADIELLU, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1983, bajo el Nº 71, Tomo 95-A-Pro; interpuso recurso de nulidad conjuntamente con Medida de suspensión de efectos, en contra de las actuaciones emanadas de la DIRECCIÓN DE CATASTRO Y LA OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 17 de julio de 2007, los apoderados de la parte accionante consignan reforma del recurso.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

La representación de la empresa recurrente SUCESION JOSE ANTONIO GRACIA y de la empresa INVERSIONES DORADIELLU, C.A. , fundamentando su pretensión en los artículo 26 y 27 de la Constitución, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicita en su escrito libelar se acuerde Medida Cautelar de suspensión de efectos a su favor, en contra de las siguientes actuaciones emanadas de distintos órganos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA:
• Inscripción Catastral Nº 01-50-1-52, del inmueble situado en el lugar denominado Benito, cuya propiedad se adjudica al ciudadano (sic.) “Cayetano Muñoz”, expedida por la Dirección de Catastro el 6 de octubre de 1998.

• Certificación de Planos con la supuesta ubicación del lote de terreno situado en el señalado lugar denominado Benito, emanada de la Dirección de Catastro.

• Oficio Nº 192/06, de fecha 5 de abril de 2006, emanado de la Oficina Municipal de Catastro, dirigido a la Registradora Subalterna del Municipio Ambrosio Plaza.

• Oficio Nº O.M.P.U.-VUF-2007/002, de fecha 26 de enero de 2007, dictado por la Oficina Municipal de Planificación Urbana.

• Oficio Nº OMPU-OFC-2007/029, de fecha 24 de abril de 2007, dirigido a la SUCESIÓN de JOSÉ ANTONIO GARCÍA.

Ello a fin de que sean ordenado el restablecimiento inmediato de la situación jurídica de sus representadas, en su condición de propietarias del lote de terreno por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, por la grosera violación del derecho de propiedad de nuestra representada, por parte de los actos impugnados, derivan de atribuirle al terreno ubicado en el lugar denominado Benito, supuestamente propiedad de la empresa DESARROLLOS TERCER MILENIO, C.A., una falsa ubicación, dentro del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, superponiéndolo sobre el lote de terreno situado en el lugar denominado Benito encontrándose ubicado en jurisdicción del Antiguo Municipio La Esperanza, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Zamora del Estado Miranda, refiriendo igualmente que la titularidad de su representada se puede evidenciar en los anexos marcados “8 y 9”, arguyendo que al lote de terreno ubicado en el lugar denominado Benito, presuntamente propiedad de la empresa DESARROLLO TERCER MILENIO, C.A., su ubicación real lo es en el antiguo Municipio La Esperanza, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Zamora del estado Miranda, que se desprende de los documentos 12, 13, 14, 16 y 18, su ubicación ficticia en jurisdicción del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, así como de los actos lesivos impugnados emanados de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza. Igualmente señalan la representación de las recurrentes que al hacer coincidir las coordenadas UTM del plano que indica la ubicación propiedad de su representada, con las coordenadas UTM del plano (fraudulento) certificado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, segundo acto impugnado, se evidencia el solapamiento de ambos terrenos demostrado en el Informe técnico marcado 27, que la ubicación de ambos terreno se encuentra demostrado en el plano anexo marcado 11, que demuestra la ubicación de la propiedad de sus representadas y el plano certificado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, que determina la ubicación ficticia del lote de terreno presuntamente propiedad de la empresa DESARROLLOS TERCER MILENIO, C.A., que le fue negada la solicitud de información acerca de las variables urbanas que rigen para su lote de terreno, en cuanto al elemento del “periculum in mora” reiteran que de las constancias de solicitud de reparcelamiento y variables urbanas , se desprende la voluntad evidente de la empresa DESARROLLOS TERCER MILENIO, C.A., de realizar trabajos de urbanización o construcción, sobre terrenos de sus representadas, y de no suspender los efectos de los actos impugnados la referida empresa, se vería legitimada para urbanizar o construir sobre un lote de terreno propiedad de las mandantes, en consecuencia invoca el “periculum in mora” se desprende e los hechos que los actos impugnados crean una presunción falsa del buen derecho a favor de la empresa DESARROLLOS TERCER MILENIO, C.A., que la legitimaría para ejercer acciones reales o judiciales en contra de sus poderdantes, pudiendo incluso legitimarla para construir o edificar sobre el lote de terreno de las recurrentes, que ya se han puesto de manifiesto mediante la constancia de solicitud de reparcelamiento e información de variables urbanas expedidas ilegalmente por la oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, es por ello que manifiestan la procedencia de la medida cautelar solicitando sean suspendidos los efectos de los actos impugnados, se prohíba su reedición y se remita una copia certificada de la sentencia mediante la cual se decrete la medida cautelar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, se ordene su protocolización y el asiento de las correspondientes notas marginales y en consecuencia invoca al Fomus Boni Iuris o “Presunción del Buen Derecho”, a favor de sus representadas SUCESION JOSE ANTONIO GARCIA y de la empresa INVERSIONES DORADIELLU, C.A., quien ha sido lesionada por una irrita actuación de un funcionario administrativo del la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
En el mismo orden de ideas, alega el accionante que la procedencia de la medida cautelar solicitada se corrobora por la existencia de graves daños que no podrían ser reparados por la decisión definitiva.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Antes de pronunciarse este sentenciador, acerca de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, se considera necesario realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí, le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición especial.
De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta, se da, por el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.
De lo expuesto, puede observarse, que el fin perseguido por el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar, se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar en la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama.
Conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son dos lo requisitos necesarios para que sea procedente la tutela cautelar, a saber, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo (periculum in mora). Asimismo, y en relación a las cautelares innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem exige además la existencia de un “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” Dichos requisitos deben existir conjuntamente para que este Juzgador pueda conceder la tutela cautelar solicitada por el accionante en la presente acción.
En relación a lo antes explanado y bajo estos parámetros, debe este Tribunal determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales y legales alegadas por el accionante. Así, es deber de este juzgador verificar si existe en autos, en primer lugar, prueba del fumus boni iuris, ello con el objeto de establecer la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la circunstancias de hecho que hagan presumir que ante la inexistencia de la protección cautelar, podría generar un daño de tal entidad que sería de imposible o difícil reparación por la decisión definitiva.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos frente a una denuncia de parte de las recurrentes de falso supuesto de hecho, expresada en el vicio de incompetencia manifiesta de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, que no tenía competencia (territorial) para emitir actuaciones relacionadas con un lote de terreno que no se encuentra dentro de su jurisdicción, específicamente situado en el lugar denominado Benito en el antiguamente Municipio La Esperanza, hoy Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del Estado Miranda.
En el mismo orden de ideas, se observa igualmente que la recurrente pretende con la interposición de la medida cautelar innominada, que sus representadas SUCESION JOSE ANTONIO GARCIA y de la empresa INVERSIONES DORADIELLU, C.A., solicitando la nulidad de los actos impugnados.
En este sentido, es importante mencionar, que en el derecho patrio como en el derecho comparado español, la medida provisional no prejuzgará de modo alguno la decisión sobre el fondo, ya que ésta ha sido considerada como una característica más de las medidas cautelares y se justifica, según se ha dicho por tres razones: en primer lugar, la relación entre la medida provisional y la sentencia, que como se ha expuesto se caracteriza por la función instrumental de la primera, la cual se invertiría si la sentencia resulta influida o anticipada por la medida provisional; en segundo lugar, el procedimiento que se inicia con una solicitud de medidas provisionales no permite llegar a una decisión capaz de incidir en el fondo del asunto sin grave lesión de los derechos de las partes; en tercer lugar, la motivación de los trámites ordinarios en el procedimiento principal, quedaría sin sentido una vez que el problema central por zanjar ya hubiera sido resuelto mediante auto de concesión de medidas cautelares.
En virtud de lo antes expuesto, cabe hacer referencia a quien aquí decide, que en el caso de autos, resulta imposible para este Sentenciador determinar la presencia del periculum in mora, ello, puesto que de declarase Con Lugar el recurso de nulidad, el organismo accionado se vería obligado a resarcir los daños causados íntegramente al accionante, por lo que no existe peligro alguno que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo. Igualmente y aunado a lo anteriormente explanado, considera este Juzgador que al hacer cualquier pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada, se tendría que conocer el fondo del asunto, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, y así se decide.


DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los abogados ALEJANDRA FIGUEIRAS, CLAUDIA NIKKEN, FLAVIA PESCI FELTRI, JOSE ANNICCHIARICO, MARIA GIOVANNA MASCETTI, DANIEL SALAS-ARANA y LEONARDO SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 57.044, 56.566, 57.047, 62.856, 77.469, 98.766 y 84.925, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la SUCESION JOSE ANTONIO GARCIA y de la empresa INVERSIONES DORADIELLU, C.A., en contra de las actuaciones emanadas de la DIRECCIÓN DE CATASTRO Y LA OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).- Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO

EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha, siendo las 01:55 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp. 5781/EMM