EXPEDIENTE Nº 03612




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2002, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado el día 20 de agosto de 2002, los abogados MARCOS EUDALDO ROMERO ACOSTA y ELIO CASTRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.870 y 49.195, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil ASOPEÑA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de julio de 1996, bajo el Nº 49, Tomo 13, Protocolo Primero, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1041, de fecha 15 de noviembre de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. -

En fecha 09 de octubre de 2002, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso ordenando la notificación de las partes, y ordenando abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar.

En fecha 01 de diciembre de 2002, cumplidas como estaban las notificaciones ordenadas en fecha 09 de octubre de 2002, este Juzgado ordenó librar el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 04 de febrero de 2003, se dio apertura al lapso probatorio, siendo admitidas dichas pruebas en fecha 28 de febrero de 2003.

En fecha 07 de mayo de 2003, se fijo el comenzó de la primera etapa de la relación de la causa, fijándose la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes, y una vez celebrado el mismo se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, todo de conformidad con los artículos 93,94 y 96 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 06 de junio de 2003, tuvo lugar el acto de informes.

En fecha 29 de julio de 2003, este Tribunal dijo Vistos fijando un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.-

En fecha 08 de agosto de 2003, se dio por recibido de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, los expedientes administrativos del caso.

En fecha 20 de septiembre de 2007, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia de la designación del Dr. ALEJANDRO GOMEZ como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se aboco al conocimiento de la presente causa, del mismo modo se ordeno la notificación de las partes.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa ahora este Juzgado al examen de los autos que integran el expediente y observa:

La presente causa se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1041, de fecha 15 de noviembre de 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra en etapa de dictar sentencia, habiéndose dicho visto por este Juzgado en fecha 29 de julio de 2003, en tal sentido resulta necesario para este Juzgador exponer el criterio expresado por la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 07 de octubre de 2007, en la cual expone:

“…Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción…”

Así mismo, en relación al decaimiento del objeto de la acción, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en decisión del 01-06-2001, citada en sentencia Nº CLEG742 dictada en fecha 28 de Octubre de 2003, expresó:

“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.

Ahora bien, para que pueda producirse la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento del objeto de la acción, deben surgir dos oportunidades:

A) La primera: Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que la parte actora, realmente no tiene interés procesal, en que se le administre justicia;

B) La Segunda: Cuando por falta de interés de las partes, la causa se paraliza en estado de sentencia.

Igualmente, establece la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal que, cuando el lapso de paralización de los derechos ventilados, sea de un año o vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente, no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. Además, las partes pueden interrumpir el lapso de perención y/o extinción por decaimiento del objeto de la acción, solicitando del Juez dicte la decisión respectiva, en virtud que estas son de orden público y deben decretarse aún de oficio.

En atención a este criterio observa éste Tribunal que se dijo “Vistos” en fecha 29 de julio de 2003, sin que la parte recurrente haya manifestado interés alguno en la presente causa, por tal motivo y en virtud al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal ordena notificar a la parte recurrente para que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación manifieste su interés en que se decida el presente proceso, con la advertencia que en caso que la recurrente no manifieste interés alguno en la presente causa, este Tribunal procederá a declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal y ordenará el archivo del presente expediente, en atención al criterio establecido en la sentencia N° 1017/2001, de fecha 12 de junio de 2001, caso: Asociación Bancaria Nacional) y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la parte recurrente en la presente causa para que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación manifieste su interés en que se decida el presente proceso, con la advertencia que en caso que la recurrente no manifieste interés alguno en la presente causa, este Tribunal procederá a declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal y ordenará el archivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de febrero del dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, asimismo se libró boleta de notificación dando cumplimiento a lo ordenado.


ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
EXP Nº 03612
AG/jv.-