REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado OSCAR GHERSI RASSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.158, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de febrero de 1956, bajo el Nº 8, Tomo 2-A, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00633-07, de fecha 20 de diciembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena citar personalmente del presente recurso, a la ciudadana DIOSA VELAZCO BARTOLOZZI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.145.745, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Citar del presente recurso a la ciudadana Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la República, mediante oficios acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan partes en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación personal del referido sindicato se acuerda incluirlo en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “Ultimas Noticias”, de esta ciudad. Líbrense oficios.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Siendo la oportunidad de decidir sobre la medida cautelar solicitada, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la misma y en tal sentido observa:

DE LOS HECHOS:

Alega la accionante que en fecha 27 de julio de 2007, la ciudadana DIOSA VELAZCO BARTOLOZZI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.145.745, presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que prestaba servicios para la Sociedad Mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A, desde el 02 de abril de 2007, con el cargo de Coordinadora de Crédito y Cobranzas, hasta el 04 de julio de 2007, fecha en la cual fue despedida injustificadamente encontrándose amparada por la inamovilidad laboral prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica, que en fecha 2 de octubre de 2007, la accionante consignó escrito de contestación ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señaló que la ciudadana DIOSA VELAZCO BARTOLOZZI, fue despedida en fecha 22 de junio de 2007, y no en fecha 4 de julio de 2007, como lo alegó la trabajadora, del mismo modo negó que estuviera amparada por la inamovilidad laboral prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala, que en fecha 20 de diciembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó Providencia Administrativa mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana DIOSA VELAZCO BARTOLOZZI.

DEL DERECHO:

Señala la recurrente, que de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00633-07, de fecha 20 de diciembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

I
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En este sentido, el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

De una hermenéutica de la norma transcrita, se define la posibilidad de suspender temporalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos, vale decir, se enerva la eficacia material de la actividad administrativa de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: A) Cuando lo permita la Ley o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Aunado a lo anterior, la recurrente señala en su escrito recursivo que cumple con los extremos del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto al fumus bonis iuris, indica que de las copias certificadas del expediente administrativo, se aprecia que el acto administrativo recurrido se puede apreciar que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, así como la violación del derecho a la defensa y el falso supuesto de hecho y de derecho Por otro lado con relación al periculum in mora arguye que de permitírsele a la ciudadana DIOSA VELAZCO BARTOLOZZI, continuar con el cargo de Coordinadora de Crédito y Cobranzas, en virtud del reenganche acordado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas,, se continuara causando el pago de cantidades de dinero por concepto de beneficios laborales; cantidades de dinero que de acordarse la nulidad del acto administrativo que se recurre deberán ser reintegradas por la trabajadora, aun cuando no tenía la obligación legal de cancelarlas.

Sin embargo, en el presente caso observa el Tribunal que la solicitud de suspensión de efectos pretendida por la recurrente respecto al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00633-07, de fecha 20 de diciembre de 2007, concluye en el fondo del asunto controvertido y vinculado a la pretensión principal de su acción, toda vez que la misma se circunscribe en establecer que de las copias certificadas del expediente administrativo, se aprecia que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, así como la violación del derecho a la defensa y el falso supuesto de hecho y de derecho, tal como se observa de los folios 13 al 24 del expediente judicial, y no constituye un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud, tal como ha sido establecido jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal podría este Juzgado adelantar opinión al respecto, puesto que entraría a tocar aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva del recurso interpuesto. Motivo por el cual y hasta tanto se establezca mediante examen los hechos alegados por la recurrente, en las fases procesales correspondientes, no se puede concluir que deriven de éstos la presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte recurrente y así se declara. En tal sentido, la medida cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE por las razones esbozadas inmediatamente anterior, vale decir, por cuanto este Juzgado tocaría aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva del recurso interpuesto. Y así se decide.

Sin embargo resulta necesario para este Juzgador señalar el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2005, en la cual estableció lo siguiente:

“(…)No obstante, las consideraciones antes expuestas no constituyen impedimento para que la parte, conforme a lo dispuesto en el aparte 10, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el recurrente, luego que conste en autos la totalidad del expediente administrativo al que se hiciere referencia, pueda solicitar nuevamente a esta Corte que acuerde la presente medida cautelar o, que esta Alzada, si lo considerare pertinente a los fines de velar por la tutela efectiva de los derechos del recurrente y de garantizar las resultas del juicio, pueda revisar de oficio la petición cautelar aquí solicitada...•

De la jurisprudencia parcialmente transcrita y en atención al artículo 19.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual establece que en cualquier estado y grado del proceso, las partes podrán solicitar y el Tribunal podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para garantizar las resultas del juicio, por lo que una vez que haya sido consignado a las actas procesales, el expediente administrativo relacionado con la presente causa por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se podrá evaluar nuevamente la posibilidad de otorgar medidas cautelares en la presente causa todo esto con objeto de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva y así se establece

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

1°.-Se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por el abogado OSCAR GHERSI RASSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.158, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de febrero de 1956, bajo el Nº 8, Tomo 2-A, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00633-07, de fecha 20 de diciembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas

2º Se ordena citar personalmente del presente recurso, a la ciudadana DIOSA VELAZCO BARTOLOZZI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.145.745, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Citar del presente recurso a la ciudadana Fiscal General de la República, al Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la República, mediante oficios acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan partes en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación personal del referido sindicato se acuerda incluirlo en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “Ultimas Noticias”, de esta ciudad

3°.- Se declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos formulada por el abogado OSCAR GHERSI RASSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.158, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ASEA BROWN BOVERI, S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de febrero de 1956, bajo el Nº 8, Tomo 2-A, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00633-07, de fecha 20 de diciembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.



DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, se libraron boleta de notificación y oficios números: 08-0264, 08-0265, 08-0266 y 08-0267, dando cumplimiento a lo ordenado y siendo las se publicó la anterior desición.


ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp. Nº 05886
AG/jv.-