REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008).

197º y 148º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de enero de 2008 por los abogados Humberto Simonpietri Luongo y Kleber Argenis Agelvis Porras, Inpreabogado Nros. 2.835 y 46.233, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ilse Berzins Apinis, (parte querellante) y teniendo en cuenta la decisión de fecha 11/02/2008 sobre la oposición que hiciera el sustituto de la Procuradora General de la República a las pruebas promovidas por la parte querellante, este Tribunal pasa a resolver sobre la admisión de las pruebas promovidas en los siguientes términos:

En lo atinente a las prueba de informe promovida por la parte querellante en el título “PRIMERO” de su escrito de pruebas, este Tribunal considera que para que sea procedente la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la información solicitada debe tratarse de hechos controvertidos en el proceso que consten en algún documento, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas u otras Instituciones similares y no de explicaciones acerca de la aplicación de la fórmula utilizada en los cálculos realizados por la Administración, tal como se decidiera en el auto de fecha 11 de febrero de 2008 que resolvió la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante y en consecuencia se niega la admisión de la referida prueba de informes, y así se decide.

Promueve la parte querellante en el título “SEGUNDO” del referido escrito “análisis de los días considerados por el querellado a los efectos del cálculo de los intereses, tal y como lo señalaran en el escrito contentivo de la querella, donde se demuestra con una de las hojas de la relación elaborada por el querellado que efectivamente se tomó como base el año de 386 y 387 días en lugar de los 365 y 366, según sea el caso…”; en tal sentido el Tribunal considera que el documento que anexa el querellante marcado con la letra “A”, constituye un aparente cálculo de prestaciones sociales, del cual se desconoce su autoría, su método y su objeto, por tanto no constituye medio de prueba admisible en juicio, tal como se decidiera en el auto que resolvió la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante, en consecuencia se niega la admisión de la referida prueba, y así se decide.

Promueve la parte querellante en el título “TERCERO” de su escrito de pruebas “el valor del anexo ‘B’ que acompañaron al libelo de la querella…”; en tal sentido el Tribunal considera que lo que quiere hacer valer es el mérito favorable de los autos, el cual no se configura como medio probatorio, dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas del expediente, por tanto nada hay que admitir en este punto, y así se decide.

En lo atinente a la promoción contenida en el título “CUARTO” de su escrito de pruebas relativa al “valor del Informe Económico que corre a los autos marcado ‘D’ sobre los cálculos de la reclamación del pago complementario de las Prestaciones Sociales…”, a fin de que sea ratificado por vía testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano Oscar Augusto Millan Certad, titular de la cédula de identidad N° 3.800.972, este Tribunal admite la misma en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a las dos y treinta (02:30 P.M.) de la tarde, para que ratifique la referida documental de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Se admite la prueba de Exhibición contenida en el título “CUARTO” (sic) del escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena oficiar al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, a los fines de que exhiba de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el documento cuya exhibición se solicita. Líbrese Oficio.
LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET


LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA CASTRO



EXP: 07-2080//Mg.