REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

En fecha 15 de marzo de 2006, se recibió en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por las abogadas Anna María Vendittelli y Gladys Teresa León, Inpreabogado Nros. 40.307 y 51.444, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la Providencia Administrativa N° 2005-046 dictada en fecha 22 de agosto de 2005, por la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, mediante la cual negó la homologación de la Convención Colectiva de Trabajo presentada el 13 de abril de 2005 y ordenó al Sindicato Único de Trabajadores Profesionales de Vigilancia, Seguridad, Conserjería, Mantenimiento y sus Similares (SINTRAPROVISECOM) realizar las correspondientes elecciones sindicales.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado el conocimiento del asunto, en cuyos efectos lo dio por recibido en fecha 16 de marzo de 2006.

En fecha 20 de marzo de 2006 se ordenó oficiar a la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso. De ello se informó a la Procuradora General de la República y al Ministro del Trabajo.

En fecha 03 de mayo de 2006 este Tribunal ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, ello en virtud de que la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado no había hecho la remisión de dichos antecedentes.

En fecha 19 de septiembre de 2006 este Tribunal admitió el presente recurso de nulidad sin examinar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, por exigirlo así el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; e igualmente declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar y ordenó requerir nuevamente los antecedentes del caso.

En fecha 02 de octubre de 2006 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que el día 28 de septiembre de 2006 había notificado a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de la solicitud de antecedentes administrativos, ordenada en la decisión que dictara este Tribunal el 19 de septiembre de 2006.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran las apoderadas judiciales de la Empresa recurrente, que en fecha 22 de agosto de 2005 la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, dictó un auto signado con el N° 2005-046, del cual fue notificado el Sindicato SINTRAPROVISECOM el 06 de septiembre de 2005 y la Empresa V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL C.A. el 15 de septiembre de 2005.

Que la Empresa hoy recurrente es directamente afectada por el acto administrativo recurrido y está legitimada para hacerlo, por cuanto le fueron lesionados sus derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos; debido a que:

En fecha 25 de julio de 2005 mediante Oficio N° 2005-0424, la recurrente fue notificada por la Inspectoría que dictó el Acto recurrido, que había hecho observaciones y recomendaciones a la Convención Colectiva de Trabajo depositada en fecha 13 de abril de 2005.

Que el 25 de julio de 2005 conjuntamente con el Sindicato, su poderdante presentó escrito de subsanación de los errores y omisiones señalados por la Inspectoría de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante el cual insisten en el depósito.

Que, “sin embargo, la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado no se pronunció sobre el Escrito de Subsanación y en su lugar dictó Providencia Administrativa, de la cual se recurre”.

“NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO”

Que, el acto administrativo recurrido viola el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por contener una ilegal ejecución por no haber dado cumplimiento a lo estatuido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en virtud de que: “nuestros legisladores no han facultado al Inspector de poder discrecional para validar o no una convención colectiva; ya que los contratos colectivos de trabajo adquieren plena validez desde que son depositados en la Inspectoría del Trabajo competente, conforme al artículo 521 de la L.O.T.(sic)”.

Que, dicho acto declaró que SINTRAPROVISECOM, por estar en mora electoral, no puede celebrar contratos colectivos de trabajo, obviando que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que los miembros de la Junta Directiva del Sindicato que no convoquen a elecciones tendrán como única sanción la prevista en el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la pérdida de facultades para negociar y celebrar convenciones colectivas de trabajo carece de base constitucional y legal, razón por la cual la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia jamás ha establecido en sus decisiones que las Juntas Directivas de los Sindicatos pierdan facultades de administración o disposición por encontrarse en mora electoral.

Que en cuanto a la legitimidad del Sindicato SINTRAPROVISECOM, la Asamblea de Miembros Afiliados aprobó el texto de la Convención Colectiva discutida por la Junta Directiva del Sindicato y la empresa V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL C.A.; y le otorgó un mandato expreso al Presidente del Sindicato, cuando, lo autorizó para que por sí solo presente, firme y deposite por ante el Ministerio del Trabajo el mencionado contrato. Que en tal sentido vale la pena recordar que el artículo 403 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone al respecto que las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que las establecidas en dicha Ley.

Que el acto recurrido se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para el depósito de las convenciones colectivas previsto en los artículos 171 y 172 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
PERENCIÓN

Revisado el expediente el día de hoy 20 de febrero de 2008, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue la diligencia que estampara el Alguacil de este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2006, mediante la cual dejó constancia que se trasladó a la Procuraduría General de la República y notificó a la Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la solicitud de antecedentes administrativos, ordenada en la decisión que dictara este Tribunal el 19 de septiembre de 2006, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte recurrente, por ende la causa perimió el día 02 de octubre de 2007, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia, en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por las abogadas Anna María Vendittelli y Gladys Teresa León, actuando como apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la Providencia Administrativa N° 2005-046 dictada en fecha 22 de agosto de 2005, por la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado.

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso de nulidad se señala el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET


LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA CASTRO



En esta misma fecha 20 de febrero de 2008, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.




LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA CASTRO


































EXP: 06-1452/JC.