REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 03 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Eduardo Suarez Díaz, Inpreabogado N° 68.460, actuando como apoderado judicial de la Sociedad de Mercantil J.D.M.L. SEGURIDAD INTEGRAL C.A. contra la Providencia Administrativa N° 1553-04 dictada en fecha 27 de septiembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jesús G. Piñango, titular de la cédula de identidad N° 9.933.866, contra la mencionada Sociedad Mercantil.

En fecha 11 de mayo de 2005 se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha (11-05-05) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó oficiar a la Ministra del Trabajo para que remitiese los antecedentes administrativos del caso. Así mismo se designó ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita.

En fecha 23 de enero de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó agregar los antecedentes administrativos del caso, que fueran remitidos en fecha 07 de diciembre de 2005 por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
En fecha 07 de abril de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia para conocer del presente recurso de nulidad en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a que correspondiese previa distribución, y en consecuencia ordenó la remisión del expediente al respectivo Juzgado Distribuidor.

En fecha 26 de abril de 2006 se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad.

En fecha 16 de mayo de 2006 este Tribunal ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba la causa, previa notificación de las partes y transcurridos los 8 días que establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuradora General de la República, es decir, se procedería al día de despacho siguiente a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad.

En fecha 26 de septiembre de 2006 este Tribunal ordenó agregar a los autos el aviso de recibo del oficio N° 06-1520 de fecha 15 de junio de 2006, proveniente del Instituto Postal Telegráfico, mediante el cual devuelven la boleta de notificación dirigida al ciudadano Jesús G. Piñango, beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida, por ser su dirección insuficiente

Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006 la abogada Mary Eugenia del Valle Landaeta Machado, Inpreabogado N° 101.280, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, consignó poder que acreditaba su sustitución.

En fecha 01 de diciembre de 2006 este Tribunal le solicitó a la parte recurrente ampliar la dirección del ciudadano Jesús G. Piñango, o suministrar nueva dirección, a los fines de poder libar nuevamente la boleta de notificación.

En fecha 13 de diciembre de 2006 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente no había ampliado la dirección del ciudadano Jesús G. Piñango, ni suministrado nueva dirección.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial del la Sociedad Mercantil recurrente narra que “(e)l acto administrativo impugnado fue suscrito por el Inspector del Trabajo Accidental, Jefe de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Liberador, Dr. Roberto D’Andrea, y está constituido por la Providencia Administrativa PA 1553-04, dictada en fecha 27 de Septiembre de 2004, en infracción no sólo del Principio de Legalidad al cual está sujeta la Administración Pública, tanto intrínseca como extrínseca, previsto por nuestro legislador patrio en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que hoy contempla la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 141° (sic), sino también, al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso garantizado por la Carta Magna en su artículo 49° (sic), y, específicamente el artículo 19° (sic), numerales 1, 2 y 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como también, el Principio de la Verdad Procesal, contemplado en el artículo 12° (sic) del Código de Procedimiento Civil, el Principio de Igualdad Procesal establecido en el artículo 15° (sic) del mismo texto legal, el Principio de la Comunidad de la Prueba, establecido en el artículo 509 eiusdem…”.

Que, “(e)n fecha 23 de Julio de 2003, el ciudadano Jesús Gregorio Piñango, (…), compareció por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital…”. El Procurador del Trabajo que suscribe la presente acta, deja constancia de lo aquí expuesto por el compareciente, sin suministrar mayor información que la contenida en la misma. Está (sic) Acta la suscribe el solicitante y el Procurador del Trabajo, 8…). Aunque la Procuraduría de Trabajadores y la Inspectoría del Trabajo son Oficinas Administrativa dependientes del Ministerio del Trabajo, sus competencias, atribuciones y limitaciones son completamente distintas y autónomas”.

Que, “(a)hora bien, el Decreto en mención, la Ley Orgánica del Trabajo, ni la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan competencia a la Procuraduría del Trabajo o de Trabajadores para recibir ‘Solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos’, mucho menos proveer al respecto; motivo por el cual consider(a) que este procedimiento Ab initio está viciado de nulidad absoluta al ser aperturado por una Oficina Administrativa incompetente y, en consecuencia, también son nulos los actos subsiguientes, incluyendo la Providencia Administrativa antes mencionada”.

Que, “(e)s evidente que la competencia para iniciar cualquier procedimiento de Reenganche y Pago de salarios Caídos de cualquier trabajador investido de fuero sindical o estabilidad laboral ‘absoluta’, es otorgado por la Ley al Inspector del Trabajo y nó (sic) a ninguna otra autoridad o funcionario administrativo; en consecuencia, siendo la competencia materia de orden público que no puede ser convalidada, ni subsanarse aún con el consentimiento expreso de las partes, ni atribuida arbitrariamente, puesto que ello dimana de la Ley y la Constitución, opon(e) como primer punto de este recurso la incompetencia de la Procuraduría del Trabajo o de Trabajadores para iniciar el Procedimiento de Reenganche y Pago de salarios Caídos que concluyó en la Providencia Administrativa atacada, en atención a los artículos 137° (sic) y 138° (sic), ambos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, “(n)o consta en el expediente que el ciudadano Jesús G. Piñango, haya acudido directa y personalmente a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, a iniciar el procedimiento que comenzó a tramitarse con una comparecencia ante la Procuraduría de Trabajadores Región Distrito Capital y Estado Vargas, como consta en el encabezamiento del acta que apertura la solicitud en marras, como tampoco consta que el mencionado trabajador haya otorgado autorización o mandato expreso en esa fecha 23 de Julio de 2003, al Procurador del Trabajo para tramitar o solicitar en su nombre el inicio del correspondiente procedimiento, tampoco aparece a los autos el medio a través del cual un Acta que se levantó ante un funcionario de la Procuraduría del Trabajo, es remitida a la Inspectoría del Trabajo. El hecho de que el Procurador del Trabajo sea un abogado dispuesto gratuitamente por el Estado para ejercer la representación de los trabajadores que así lo soliciten y autoricen y que se encuentren bajo los parámetros de la necesidad para ser beneficiados con esta gratuidad, no obsta para que dicha representación deba hacerse conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y la Ley de abogados, esto es, debe existir mandato expreso, que en el caso de procedimientos administrativos bastaría con el otorgamiento de una carta poder, cuestión que, como se ha dicho, no consta en el expediente para el momento de iniciarse el procedimiento de Reenganche y Pago de salarios Caídos decidido mediante la Providencia Administrativa PA 1553-04, de fecha 27 de Septiembre de 2004”.

Que, “(p)or otra parte, el legislador en el artículo 454° (sic) de la LOT, anteriormente citado, atribuye al trabajador la facultad de solicitar o no el restablecimiento de la situación laboral vulnerada, esto es, mediante expresión ‘podrá’, (…), lo que quiere decir que, sólo el trabajador y sólo él tiene la potestad de comparecer a la Inspectoría del Trabajo y pedir su reenganche, salvo que medie autorización escrita o mandato expreso, que como ya se acotó, no existe en autos para el día 23 de Julio de 2004, fecha de inicio del procedimiento incoado”.

Que, “(e)n fecha 01 de Junio de 2003, tuvo lugar la contestación de la solicitud, la empresa admitió que el trabajador prestó sus servicios a la misma hasta el día 21 de Julio de 2003, estar en conocimiento de la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo y alegada por el solicitante y reconoció el despido…”.

Que, “(l)a Ley Orgánica del Trabajo hace referencia a los distintos resultados del interrogatorio a que se contrae el artículo 454° (sic) eiusdem y para cada uno de ellos dispone una consecuencia jurídica, (…), esto es, si el patrono o su representante reconoce la relación de trabajo y el despido pero niega la inamovilidad o si responde positivamente a todas las preguntas, el Inspector deberá ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos. Quiere decir, que sólo en el caso de que la condición del trabajador se encontrare entredicha procedería la apertura de una articulación probatoria, pues éste sería el presupuesto de hecho para la aplicación de esta norma”.

Que, “(e)n atención a la interpretación del artículo 455° (sic), se hace necesario hacer los siguientes planteamientos: Ya quedó establecido que si el patrono reconoce la relación de trabajo, el despido y la inamovilidad, no hay contradictorio y por lo tanto procede de inmediato la reincorporación del trabajador con el pago de los salarios caídos; igualmente si se negare la inamovilidad pero se reconoce la condición de trabajador y el despido, puesto que la inamovilidad la probaría inclusive el mismo Inspector de oficio. Por otra parte, si se niega la relación de trabajo, sin importar el resultado de los otras dos (02) preguntas, automáticamente debe abrirse una articulación probatoria”.

Que, “(p)ues bien, en base a la contestación, la accionada promovió sendas constancias de trabajo marcadas ‘A’ y ‘B’, emanadas de las empresas ‘SEGURIDAD 78, C.,A.’ y ‘SEGURIDAD CENTURIÓN, C.A.’ como probanzas de que el reclamante, se encuentra prestando sus servicios para otro patrono y, en consecuencia, mal podría (su) mandante restituirlo a su sitio de trabajo y por ende pagar los salarios caídos a una persona presta sus servicios para otra u otras empresas, bajo la subordinación y dependencia de otro empleador, llámese ‘SEGURIDAD 78, C.A.’ y/o ‘SEGURIDAD CENTURIÓN, C.A.’. De este estracto se colige que el Inspector del Trabajo, no le de valor probatorio a sendos instrumentos por considerar que nada aportan a lo controvertido, en virtud de que no consta en autos la ratificación de los mismos mediante prueba testimonial, a pesar de no haber sido tachados, ni impugnados por la defensa del accionante. En el supuesto negado que asi fuera, cabe la pregunta, será que estos instrumentos por sí solo, no le demuestran al Sentenciador la incapacidad manifiesta y evidente del reclamante de aceptar el reenganche que pregona. Con esta conducta, el Inspector del Trabajo del Distrito Capital, vulneró el artículo 429° (sic) del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 78° (sic) de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 12° (sic) del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos”.

Que, “(n)o obstante, sin motivación alguna, puesto que nada se dijo en la Providencia Administrativa recurrida sobre la existencia o no del despido y su prueba, que no consta en el expediente como el punto más controvertido de la reclamación, sino que” se decidió Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta.

Que, “(e)n conclusión, el Sentenciador condenó a (su) mandante mediante un procedimiento viciado de nulidad, donde no se atuvo a lo alegado y probado en autos, no aplicó las normas de valoración de las pruebas, violentando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el derecho a la defensa de (su) patrocinada, colocándola en posición de desigualdad negativa ante su contraparte durante el proceso, infringiendo el principio de legalidad al cual está sometida la Administración Pública, previsto en el artículo 49° (sic) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, implícito en el artículo 1° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el principio dispositivo y procesal previsto en el artículo 12° (sic) del Código de Procedimiento Civil y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el principio de igualdad procesal del artículo 15° (sic) del Código de Procedimiento Civil, lo que reviste de nulidad absoluta el acto administrativo aquí impugnado por violentar directamente las normas legales previstas para la resolución del procedimiento legalmente establecido”.

II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la Empresa recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado. Al efecto alega que “en virtud de que (su) representada se ve afectada por una condenatoria por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, mediante la Providencia Administrativa PA 1553-04, de fecha 27 de septiembre de 2004, atacada por vía de este recurso, que ocasionaría prejuicios de difícil reparación al obligar a un reenganche y pago de salarios caídos derivados de un procedimiento viciado de nulidad absoluta, donde se le cercenaron derechos fundamentales a la accionada impidiéndole su plena defensa, considerando además, que la empresa demandada coadyuva a la manutención y creación de fuentes de empleo directo e indirecto, de allí que un pago de salarios caídos y el mantenimiento ilegítimo de una relación laboral con la parte favorecida con la referida Providencia, bajo esos parámetros de ilegitimidad, representa un monto en Bolívares que incidiría directamente en su estabilidad como empresa generadora de empleo e indirectamente en la estabilidad de los demás trabajadores a los que con muchos esfuerzos económicos, derivados de la variabilidad de las fuentes de servicios a que se dedica (su) patrocinada; se logran cubrir sus salarios y demás beneficios laborales, por lo que pid(e) (…), se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa impugnada para evitar perjuicios no reparables por la definitiva…”.

III
PERENCIÓN

Revisado el expediente el día de hoy veintiún (21) de febrero de 2008 se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto de fecha 01 de diciembre de 2006 donde este Tribunal le solicitó a la parte recurrente ampliar o suministrar una nueva dirección del ciudadano Jesús G. Piñango, beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida, a los fines de poder librar boleta de notificación del mencionado ciudadano; sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte recurrente, por ende la causa perimió el día 01 de diciembre de 2007, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Eduardo Suárez Díaz, actuando como apoderado judicial de la Sociedad de Mercantil J.D.M.L. SEGURIDAD INTEGRAL C.A. contra la Providencia Administrativa N° 1553-04 dictada en fecha 27 de septiembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertado, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jesús G. Piñango, contra la mencionada Sociedad Mercantil.


Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso de nulidad se señala el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA CASTRO

En esta misma fecha veintiún (21) de febrero de 2008, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA CASTRO


EXP: 06-1520/JC.