REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 14 de febrero de 2008 el abogado Roberto Hung C., Inpreabogado N° 62.741, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES KALU C.A.”; interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el presente recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el Decreto N° 000600, dictado en fecha 17 de agosto de 2007 por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitana de Caracas, Extraordinaria N° 00214 de fecha 20 de agosto de 2007, mediante el cual decretó “Artículo 1.- La adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS’, de un inmueble constituido por tres lotes contiguos de terreno que forman una unidad y la edificación sobre él construida, denominada ‘Edificio Residencias Aéreas’, el cual tiene una superficie aproximada de seis mil ciento setenta y seis metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (6.176,44 m2) y que formaba parte de la Hacienda La Vega; dicho inmueble está situado en la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Una línea de ochenta y ocho metros con cincuenta centímetros (88,50 mts.) que bordea la cara sur del Brocal Sur de la acera de la calle Junín, SUR: Que es su frente principal, una línea de noventa y cinco metros con treinta centímetros (95,30 mts.) que bordea la cara Norte del Brocal Norte de la acera de la Avenida General Páez; ESTE: Una línea de cincuenta y tres metros (53 mts.) que bordea la cara Oeste del Brocal Oeste de la acera de la calle Norte de la Urbanización La Paz; y OESTE: Una línea de ochenta y seis metros (86 mts.) que linda con una calle que une o unirá la Avenida General Páez con la calle Junín”.

Hecha la distribución de la referida causa correspondió a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento de la misma, y en tal virtud llegó a esta Sede el 15 de febrero de 2008.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narra el apoderado judicial de la parte recurrente que su mandante “es propietaria de trece (13) apartamentos a saber: 11; 31; 43; 51; 53; 62; 16; 26; 28; 37; 46; 14 y 34 del edificio bajo régimen de propiedad horizontal denominado ‘EDIFICIO RESIDENCIAS AÉREAS’ situado en la Avenida General Páez, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Régimen de propiedad horizontal que consta según documento de condominio debidamente inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de agosto de 2001, anotado bajo el No. 4, Tomo 17, Protocolo Primero…”

Que “(e)s menester destacar que dicha edificación, luego de haberse destinado a propiedad horizontal dando cumplimiento con todas las normas contenidas en la ley especial aplicable para ello como lo es la Ley de Propiedad Horizontal, (su) representada procedió a enajenar distintos apartamentos de su propiedad a terceros, la gran mayoría de ellos otrora inquilinos de los apartamentos y locales que conforman la edificación, y para lo cual se les respetaron los derechos que a bien tuvieran casa uno (sic) de ellos en su condición de arrendatarios con vista a la duración de las relaciones arrendaticias y formulándoseles ofertas de venta en especiales condiciones de pago así como de precios. Oferta que muchos de ellos aceptaron y se procedió a la venta de los mismos. En efecto, de dicha edificación que consta de 66 unidades y locales que la componen, han sido enajenados, en su gran mayoría a los otrora inquilinos 52, con los puestos de estacionamiento que les corresponden a cada uno de ellos conforme al documento de condominio”

Que, “(o)curridas dichas enajenaciones, e incluso con manteniendo (sic) la actual intención por parte de (su) representada de dar en venta el resto de los 13 apartamentos que le quedan, resulta que para la presente oportunidad de interposición del presente recurso, (su) representada es únicamente propietaria del 19,69% de las unidades que conforman la edificación, los que a su vez representan escasamente el 16,892196% de los derechos de propiedad según documento de condominio”.

Que, “si bien originariamente la edificación estuvo destinada en su totalidad al arrendamiento de las unidades que la comprenden, en cabal cumplimiento de las normas que rigen las relaciones de arrendamiento, muchas de tales relaciones con el transcurso del tiempo han finalizado y alguna de ellas no se identifican con el supuesto de hecho de relaciones arrendaticias superiores a 10 años en el cual se fundamenta el Decreto impugnado y los Acuerdos 13-2006, 35-2006 y 87-2006 del Cabildo Metropolitano de Caracas, sometidos a examen posterior”.

Que, es menester “destacar el porcentaje y número de unidades destinadas a arrendamiento en la actualidad son únicamente 14 de 66 de las unidades que conforman la edificación y que simplemente representan el 21,21% de las misma y que escasamente conforman el 17,999573% de los derechos de propiedad según documento de condominio, ya que por disposiciones de la Alcaldía Metropolitana, únicamente podrán solicitar ‘La Expropiación’ de las edificaciones un número de inquilinos que representen no menos del 75% de los inquilinos, lo cual no ocurre en el presente caso, todo ello con independencia a que de forma alguna ha podido obtenerse base normativa que fije dicho supuesto porcentaje y que a todas luces de ser así, la municipalidad autora del acto impugnado carece de competencia alguna para ello, siendo asimismo extensible a dicha supuesta norma todas las consideraciones en que se fundamenta el presente recurso”.

Que es el caso, que en fecha 17 de agosto de 2007 la Alcaldía Metropolitana de Caracas dictó el Decreto N° 000600, mediante el cual declaró la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de esa Alcaldía del Proyecto “DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS” de la totalidad de la edificación de la cual su representada es propietaria de 13 apartamentos que representan 16,892196% de los derechos condominiales de la edificación, señalando dicho Decreto que “la afectación es de UN inmueble constituido por tres lotes contiguos de terreno QUE FORMAN UNA UNIDAD y la edificación sobre él construida denominada ‘EDIFICIO RESIDENCIAS AÉREAS’…”.

Que el Decreto objeto del presente recurso de nulidad se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 115 de la Carta Magna; 3, 5, 6 y 13 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social; así como en los numerales 2, 9 y 11 del artículo 8 y 19 numeral 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

Alega el apoderado judicial de la parte recurrente que el Distrito Metropolitano de Caracas es incompetente en materia de arrendamientos inmobiliarios, al respecto señala que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 138 Constitucional, así como en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Que, “(s)i bien el Distrito Metropolitano de Caracas tiene competencia para la construcción de viviendas de interés social, conforme a lo establecido en la Ley; ha de destacarse que de forma alguna tiene facultad para regular el derecho de propiedad y en especial las relaciones arrendaticias, todo lo cual es materia de reserva legal y que corresponde al Poder Nacional según lo dispuesto en el numeral 32 del artículo 156 del Texto Constitucional, esto es la de legislar en las materias allí indicadas encontrándose la civil, que ha de regir como en efecto rige los contratos como el de arrendamiento, los derechos y obligaciones de las partes, y para el caso que nos ocupa, de los eventuales derechos derivados a los arrendatarios con ocasión a la relación arrendaticia y su duración”.

Que de la lectura del artículo 178 Constitucional y del artículo 56 numeral 2, ordinal “a” de la Ley del Poder Público Municipal, “…puede concluirse que dichas competencias y facultades sean las afectar, limitar o de regular la propiedad privada, mucho menos aún las relaciones arrendaticias celebradas entre particulares, creando derechos y obligaciones a las partes contratantes dependiendo de la duración de dicha relación arrendaticia –superiores o no a 10 años-, distintas a aquellas previstas en la legislación en efecto aplicable –la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios-, la cual además de someter a regulación los cánones de arrendamiento de aquellos inmuebles dependiendo de la fecha de obtención de la correspondiente cédula de habitabilidad, le concede a los inquilinos dependiendo de la duración de la relación arrendaticia el derecho de prórroga legal, preferencia ofertiva e incluso la posibilidad de retracto legal arrendaticio en caso que le sea vulnerada tal preferencia”.

Que, “(m)al puede el Distrito Metropolitano de Caracas de forma alguna crear fórmulas, normas o procedimiento alguno que atenten y vulneren las normas de atribución de competencias usurpando de manera flagrante aquellas que le corresponden al poder público nacional como lo es el de crear derechos, obligaciones y ulteriores consecuencias derivadas de las relaciones contractuales arrendaticias celebradas entre particulares, con lo cual se verifica el vicio de nulidad absoluta por la usurpación de autoridad, siendo la misma incompetente y resultando sus actos, como el Decreto de marras totalmente nulo e ineficaz”.

Que, “(m)enos aún puede la municipalidad autora del acto impugnado fijar un porcentaje de inquilinos para solicitar ‘La Expropiación’ de los inmuebles de los cuales son arrendatarios, y que según se señala en sus instalaciones es de 75%, fundamento que carece de base normativa alguna, no obstante, a la total nulidad de tal supuesta norma de existir, en el caso de interés el porcentaje y número de unidades destinadas a arrendamiento en la actualidad son únicamente 14 de 66 unidades que conforman la edificación y que simplemente representan el 21,21% de las mismas y que escasamente conforman el 17,999573% de los derechos de propiedad según documento de condominio, lo que mal daría a los inquilinos siquiera la posibilidad de solicitar tal medida”.

Que, “(e)s de destacar que el inmueble objeto del Decreto impugnado se encuentra bajo el régimen de propiedad horizontal, todo lo cual hace cada una de las unidades, apartamentos y locales que lo componen, bienes distintos e individuales, que como se señalaran, muchos de ellos, la gran mayoría han sido adquiridos por quienes fuesen sus arrendatarios.”

Que, “no sólo indebidamente el Decreto expresamente considera que los lotes de terreno donde se construyera la edificación y la misma constituyen una unidad, sino que viola flagrantemente la reserva legal sobre el régimen de propiedad horizontal, siendo del todo extensibles las consideraciones del particular anterior respecto a la verificación del vicio de nulidad absoluta por la usurpación de autoridad, siendo la misma incompetente y resultando sus actos, como el Decreto de marras totalmente nulo e ineficaz.”

Que, “…mal puede el Decreto impugnado fundamentarse en un Proyecto de dotación de viviendas, como política aplicable a bienes propiedad de particulares y como consecuencia de relaciones arrendaticias y bajo propiedad horizontal, resultando el mismo nulo e ineficaz conforme los artículos 25 y 138 constitucional y con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Que, “(c)omo se desprende del articulado relativo a las competencias del Distrito Metropolitano de Caracas en materia de planificación de viviendas de interés social como lo son el artículo 178 de la Constitución y los artículos 56, numeral 2 literal ‘a’, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 19 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es de señalar que dichas competencias son por lo que respecta a aquellas viviendas de interés social. Debiendo en tal sentido afirmarse que la competencia y autoridad en materia de viviendas de interés social debe ser ejercida de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que dispone que la materia de vivienda es intersectorial, (artículo 8), se integra en un Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, (artículo 9 y 27 al 29) bajo la rectoría del Ministerio del ramo (artículo 17 y 20) y que se rige entre otros principios, por el de la concurrencia (artículo 30) en virtud de lo cual las decisiones pertinentes parten de procesos con participación de los ciudadanos y de las diferentes instancias administrativas territoriales (artículo 31).”

Que, “(e)n el asunto de nuestro interés, se observa como la Alcaldía Metropolitana de forma alguna dictó el Decreto Impugnado fundamentándose las (sic) premisas contenidas en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y en concierto con las demás autoridades llamadas a ello, usurpando así pues las autoridades de dichos entes resultando así la total ineficacia y nulidad del Acto recurrido.”

Que, “(d)el contenido de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social puede afirmarse en términos generales que dicha institución de Derecho Público y su procedimiento se encuentra conformado por fases o etapas que previenen las unas a las otras sin lo cual los actos dictados por alguna de las autoridades con prescindencia de aquellos que deben ser dictados y ejecutados con anterioridad por las otras autoridades, resultan nulos e ineficaces.”

Que, “…previo al decreto de expropiación el cual corresponde al poder ejecutivo, bien sea este nacional, estadal o municipal según sea el caso, debe existir la Declaratoria de Utilidad Pública de los bienes a ser expropiados por parte del órgano legislativo, nacional, estadal o municipal, según sea el caso.”

Que, “(e)n el caso de nuestro interés, observamos que la autoridad ejecutiva que dicta el Decreto Impugnado es la Alcaldía Metropolitana de Caracas, y para lo cual es condición sine qua non para la validez de dicho Decreto que el mismo haya sido precedido por la declaratoria de utilidad pública del inmueble objeto a expropiación por parte del Cabildo Metropolitano de Caracas. Lo cual no ocurrió.”

Que, “(s)e observa del Decreto impugnado, que el mismo hace expresa mención y en tal sentido se fundamenta en los Acuerdos 13-2006, 35-2006 y 87-2006 del Cabildo Metropolitano de Caracas. Ahora bien, como puede observarse de dichos acuerdos, los cuales a su vez resultan del todo nulos por incurrir de igual manera en vicios que los hacen ineficaces, de forma alguna se declara la Utilidad Pública a modo particular de la edificación de marras, siquiera considerando que la misma se encuentra bajo régimen de propiedad horizontal y resultando las unidades que la conforman inmuebles individuales y distintos, no existiendo entonces declaración previa de utilidad pública del mismo y mal pudiendo (sic) ser emitido Decreto alguno que tiene como requisito previo la existencia de tal declaratoria.”

Que, “(e)l Decreto impugnado adolece pues del vicio nulidad (sic) absoluta por incurrir conforme al artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la ley de expropiación, ya que no se ha producido en el proceso expropiatorio instaurado por la Alcaldía Mayor contra (su) representada un trámite esencial de validez, por cuanto la declaración de utilidad pública ha debido ser singular para el inmueble propiedad de (su) representada, esto en virtud que el acto administrativo de efectos particulares que ordena la adquisición de un bien o bienes específicos y concretos requiere de un tramite (sic) previo indispensable como lo es el decreto de utilidad pública del inmueble en particular, lo cual no ocurrió. Debió en todo caso la autoridad legislativa correspondiente, en este caso el Cabildo Metropolitano, decretar la utilidad Pública la edificación (sic) y mencionar las unidades que la componen, que se reitera, no ocurrió, incurriendo entonces el Alcalde Metropolitano en usurpación de la autoridad del Cabildo Metropolitano al Decretar prácticamente en el mismo acto el carácter de Utilidad Pública del inmueble y también ordenar su adquisición forzosa.”

Que, “(e)n relación con la declaración de utilidad pública, mal puede tenerse que la misma haya recaído sobre las unidades propiedad de (su) representada y que constituye un requisito indispensable para el procedimiento expropiatorio ya que no existe acto alguno por parte del Cabildo Metropolitano que señale:
1) Como objeto exclusivo declarar la necesidad de que sean expropiados los bienes de (su) representada, ni que ello sea indispensable para la realización de una obra pública o para el desempeño de una actividad de utilidad pública.
2) No ha sido presentado proyecto alguno que demuestre:
a) Que se han elaborado los estudios requeridos para el desarrollo de la obra,
b) La previsión presupuestaria o de financiamiento necesarios para su ejecución;
c) La causa que hace indispensable adquirir el todo o parte de la propiedad;
d) Que se han efectuado las consultas
3) El organismo proponente del decreto de expropiación no ha acompañado proyecto ni informe alguno respecto a los bienes propiedad de (su) representada.
4) Los inmuebles adquiridos por vía de expropiación sólo podrán ser destinados al cumplimiento de los fines específicos señalados en el decreto correspondiente el cual no determina de forma alguna la afectación de utilidad pública del bien propiedad de (su) representada”

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, “…la institución de Derecho Público de la expropiación es con la finalidad de obtener la transferencia forzosa de un derecho, en este caso de propiedad, en beneficio de una causa de utilidad pública o interés social, entendiéndose estas (sic) como así lo desarrolla el artículo 3, aquellas obras que comporten un beneficio común, lo cual resulta a todas luces contrario con lo que es un beneficio privado particular de algún otro sujeto de derecho.”

Que, “(s)e observa de los Considerandos contenidos en el Decreto Impugnado que hacen especial mención y en ello se fundamenta, al igual como ocurre con los Acuerdos del Cabildo Metropolitano, sobre los cuales se insiste son igualmente nulos, que el Proyecto ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (sic) –que en todo caso es lo que podría considerarse declarado de Utilidad Pública e Interés Social y no de manera particular el inmueble (sic) propiedad de (su) representada-, no tiene como finalidad la utilidad pública o social, sino por el contrario en todo caso, lo sería el interés particular y privado de quienes tengan la cualidad de arrendatarios de dichos inmuebles.”

Que, “(y)erra la autoridad que dictó en Decreto (sic) impugnado en el verdadero alcance y concepto de lo que en efecto es la Utilidad Pública y el Interés Social –que no es otra cosa que cuando se generen beneficios para toda la comunidad-, al confundirlo con la eventual posibilidad de los inquilinos de adquirir las viviendas que ocupan en tal cualidad de arrendatarios, lo que en efecto ha efectuado (su) representada motu proprio (sic), cumpliendo las normas especiales que rigen la materia, ya que dicha Utilidad Pública e Interés Social pudiese ser perfectamente entendible si la expropiación fuese con la finalidad de ejecutar una obra pública como lo es el ensanchamiento de una vía de comunicación, áreas recreativas o deportivas de uso público, unidades médico asistenciales públicas, entre otros, y jamás, como pretende la autoridad que emite el acto con causa de utilidad privada y particular.”

Que, “(e)s menester destacar que si bien el Decreto impugnado señala entre sus fundamentos la imposibilidad por parte de los inquilinos de adquirir los inmuebles que ocupan como tales arrendatarios y que el mismo tiene como finalidad la adopción de medidas necesarias para que ello ocurra, posteriormente decreta la adquisición forzosa del bien a cargo de la Alcaldía Metropolitana y que pasaría al patrimonio de la misma, lo que se muestra del todo incongruente con las reflexiones contendidas en sus fundamentos.”

Que, “…los Decretos de Expropiación, por mandato de la Ley constituyen la declaración que requiere la adquisición forzosa para la Ejecución de una Obra, lo cual no ocurre en el caso de marras, ya que el Decreto impugnado no señala obra de infraestructura alguna, ni ninguna otra que amerite la adquisición forzosa de la edificación”.

Que, “(i)ncurre pues el Decreto en el vicio de nulidad absoluta conforme al artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social donde se señala como requisito del decreto de expropiación que el mismo sea dictado cuando resulte necesaria la adquisición forzosa para la ejecución de una obra pública”.

Que, “(e)l acto administrativo impugnado incurre en el vicio de desviación de poder, pues el fin que se persigue con el mismo es distinto al previsto en el ordenamiento jurídico que regula la materia expropiatoria, toda vez que la declaratoria de utilidad pública contenida en el Acuerdo N° 13-2006, en nada concuerda con el fin que realmente se le pretende dar a los inmuebles afectados, ya que como suficientemente se señaló, de ejecutarse tal Decreto viciado de nulidad, en nada mitigaría los supuestos fundamentos de crisis habitacional, ya que como expresamente señala el referido Decreto, la propiedad del inmueble pasaría al patrimonio de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y no a los arrendatarios que ocupan algunas unidades que conforman la edificación”.

Que el Decreto impugnado “vulnera los principios de proporcionalidad y razonabilidad que deben informar la actuación de la Administración, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la Actuación de la Administración no es razonable, ya que a su decir, en modo alguno se adecua para atender el fin perseguido con las políticas habitacionales anunciadas en el Acuerdo N° 13-2006”




II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la parte recurrente solicita medida cautelar de suspensión de efectos del Decreto N° 000600 dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinaria N° 00214 de fecha 20 de agosto de 2007. Fundamenta tal solicitud aduciendo que “(e)l primer requisito de procedencia para el otorgamiento de las medidas provisionales se refiere a la presunción del buen derecho, y que de los alegatos anteriormente esgrimidos se desprende la existencia de una clara presunción de buen derecho, al punto que del texto del propio acto administrativo impugnado, se derivan los elementos de convicción suficientes para que se otorgue la medida de suspensión de efectos, ya que le artículo 2 del Decreto N° 000600 pone de manifiesto que la Administración procedió a la afectación de la edificación y de todos los inmuebles individuales que la conforman toda vez que se encuentra bajo régimen de propiedad horizontal, sin ni siquiera haber realizado los estudios necesarios a fin de determinar si los mismos eran aptos para la ejecución del Proyecto de Dotación de Viviendas para los Habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas, y más aún si se encontraban ya muchos de ellos se encuentran (sic) ya vendidos a los anteriores inquilinos de los mismos”

Que, “(e)l segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares es el periculum in mora, lo que en el presente caso se hace evidente, toda vez que con el acto administrativo recurrido se ha limitado en forma ilegítima que se continúe disponiendo de los inmuebles de propiedad de (su) representada, y ejecutar el proyecto habitacional lo que ha implicado la restricción en la inscripción en el Registro Inmobiliario competente de las escrituras relacionadas y necesarias para la enajenación de los inmuebles a los arrendatarios que eventualmente desean adquirirlos…”.

Por las razones expuestas solicita la nulidad del Decreto N° 000600, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se declaró la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto Dotación de Viviendas para las Familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas del inmueble constituido por tres lotes contiguos de terreno que forman una unidad y la edificación sobre él construida denominada “Edificio Residencias Aéreas”.

III
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para decidir sobre la materia que ha sido sometida a su consideración, debe este Juzgado pronunciarse en primer lugar sobre su competencia para conocer sobre el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos y a tal efecto observa:

En el presente caso se reclama la nulidad del Decreto N° 000600 dictado en fecha 17 de agosto de 2007 por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitana de Caracas, Extraordinaria N° 00214 de fecha 20 de agosto de 2007, mediante el cual se resolvió “…La adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS’, de un inmueble constituido por tres lotes contiguos de terreno que forman una unidad y la edificación sobre él construida, denominada ‘Edificio Residencias Aéreas’, el cual tiene una superficie aproximada de seis mil ciento setenta y seis metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (6.176,44 m2) y que formaba parte de la Hacienda La Vega; dicho inmueble está situado en la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital…”.

En tal sentido se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer de un caso similar al presente, decidió en sentencia Nº 61 de fecha 23 de enero de 2007, que a tenor de lo establecido en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuando el acto impugnado sea de efectos generales y haya sido dictado por el Alcalde Metropolitano, su conocimiento corresponde a la Sala Político-Administrativa. En concreto estableció:
“En el presente caso, la parte actora ha solicitado la nulidad –por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad- de un Decreto del Alcalde Metropolitano, concretamente el No. 000266 del 6 de junio de 2006, por el cual se declaró la afectación de dos lotes de terrenos que comprenden los sectores Caraballo, El Retiro, Los Cujicitos, Los Dos Cerritos, Santa Elena, Cotiza y La Trilla, para la ejecución del Proyecto Desarrollo Endógeno Urbanístico San José del Ávila, acto éste que si bien calificó como dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución, de su texto se desprende que aun cuando en el mismo se invoca un artículo de la Constitución, ello per se no significa que responda a la ejecución inmediata y directa de una atribución o competencia constitucional.

En tal sentido, esta Sala de manera reiterada ha asentado que la vigente Constitución deslindó claramente, a diferencia del régimen anterior, la jurisdicción constitucional de la contencioso-administrativa, de manera que sólo se incluye dentro de la primera a los actos que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y dentro de la segunda a todo acto sub-legal, aunque en él se denuncien vicios de inconstitucionalidad.

Así, la jurisdicción constitucional se define según los actos impugnables y, en ese sentido, sólo abarca actos con rango de ley, provengan de la Asamblea Nacional, del Presidente de la República o de órganos deliberantes estadales y municipales, siempre que emanen como aplicación directa e inmediata del texto constitucional. La jurisdicción contencioso-administrativa, en cambio, está concebida para conocer de actos sub-legales, sin importar el vicio que se les impute. En tal virtud, no es la violación de una norma fundamental lo que permite a la jurisdicción constitucional conocer de un acto, como sucedía con anterioridad, sino la jerarquía del mismo. Por ello, un acto sub-legal, así se le imputen variados vicios de inconstitucionalidad, no corresponderá a la jurisdicción constitucional, asignada a esta Sala en el artículo 334 constitucional.

Esta Sala, pues, conoce sólo de la jurisdicción constitucional definida en los términos que se han expuesto. En efecto, el mencionado artículo 334 le ha reservado el conocimiento de las acciones de nulidad intentadas contra ‘las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquélla’. El siguiente hace una enumeración de los casos que son competencia de esta Sala y, en materia de nulidad, sólo prevé la posibilidad de conocer de los recursos intentados contra ‘las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional’, contra ‘las Constituciones y leyes estadales’ y ‘las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución’, contra ‘los actos con rango de Ley dictados por el Ejecutivo Nacional’ y contra los actos, en ejecución directa e inmediata de la Constitución, ‘dictados por cualquier órgano estatal en ejercicio del Poder Público’.

De allí que, en principio, la intención del Constituyente de 1999 fue la de reservar a esta Sala el conocimiento de todos los actos de cualquier órgano del Poder Público -nacional, estadal o municipal-, que sean ejecución directa e inmediata de la Constitución, excluyendo el de las demandas contra actos de rango sub-legal, salvo casos excepcionales, en atención al artículo 5.50 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de que se trate de la pretensión de nulidad de un acto administrativo conjuntamente con la nulidad de la norma legal que le sirve de base, que no es el supuesto de autos.

Ahora bien, la parte actora calificó al Decreto Nº 000266 como acto de rango legal, partiendo de la premisa de que en sus considerandos se invocó una disposición constitucional, aparte de algunas legales.

Al respecto, apunta esta Sala que el rango legal de un acto no deriva del hecho de que su autor invoque normas constitucionales como fundamento de su competencia, sino de que efectivamente el acto de que se trate sea ejecución directa e inmediata de la Constitución. Los actos de rango legal pertenecen generalmente a la esfera de los órganos parlamentarios, independientemente del nivel territorial.

El Decreto impugnado a tenor de lo establecido en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es un acto administrativo de efecto general dictado por el alcalde -en este caso del Alcalde Metropolitano- en ejercicio de poderes típicamente administrativos, razón por la cual los demandantes yerran en la calificación del rango del acto impugnado.
Siendo ello así, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del presente recurso. En consecuencia, declina su conocimiento en la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara”.

De la sentencia anteriormente transcrita se constata que en el presente caso –tal como lo señala el solicitante-, la pretensión de la parte recurrente está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto N° 000600, dictado en fecha 17 de agosto de 2007 por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitana de Caracas, Extraordinaria N° 00214 de fecha 20 de agosto de 2007, mediante el cual se decretó “…La adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto ‘DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS’, de un inmueble constituido por tres lotes contiguos de terreno que forman una unidad y la edificación sobre él construida, denominada ‘Edificio Residencias Aéreas’, el cual tiene una superficie aproximada de seis mil ciento setenta y seis metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (6.176,44 m2) y que formaba parte de la Hacienda La Vega; dicho inmueble está situado en la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital…”. Así pues, hecho el examen comparativo entre la causa decidida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la que ahora examina este Tribunal, revela que se trata en este caso de un acto de similar naturaleza, jerarquía y origen al analizado en la sentencia que se invoca para sustentar la incompetencia de este Tribunal, motivo por el cual acogiendo este Juzgado el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo comentado, se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Roberto Hung C., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES KALU C.A.”; contra el Decreto N° 000600, dictado en fecha 17 de agosto de 2007 por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitana de Caracas, Extraordinaria N° 00214 de fecha 20 de agosto de 2007, mediante el cual decretó la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto “DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”, de un inmueble constituido por tres lotes contiguos de terreno que forman una unidad y la edificación sobre él construida, denominada “Edificio Residencias Aéreas”, el cual tiene una superficie aproximada de seis mil ciento setenta y seis metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (6.176,44 m2) y que formaba parte de la Hacienda La Vega; dicho inmueble está situado en la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; en cuya consecuencia declina su conocimiento en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se ordena remitir el presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET


LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA

En esta misma fecha veintiuno (21) de febrero de 2008, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA


Exp. 08-2149//Mg