REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 18 de octubre de 2006 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, la querella interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado Lorenzo R. Romero, Inpreabogado Nº 24.339, actuando como apoderado judicial del ciudadano JORGE MEDINA DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.312.618, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor.

El día 23 de octubre de 2006 se ordenó a la parte querellante reformular la querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha 17 de enero de 2007 la parte querellante consignó la reformulación de la querella, oportunidad en la que desistió de la solicitud de amparo cautelar.

En fecha 23 de enero de 2007 se admitió la querella y se ordenó citar a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, a los fines de que diera contestación a la misma. De ello se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República. La parte querellante disponía de cinco (5) días de despacho para consignar las copias que habían de anexarse a la compulsa.

En fecha 05 de febrero de 2007 se dejó constancia que la parte querellante no había consignado las copias que habían de anexarse a la compulsa.

I
DE LA QUERELLA

Narra el apoderado judicial del querellante que, el acto de remoción de su representado se efectúo “el día 25 de mayo del año 2006, cuando (su) mandante, recibió una comunicación firmada por el Ciudadano RAMÓN GARCÍA CARVAJAL, en su carácter de Director de personal, en la cual le manifiesta que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 94 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 73 y siguientes (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de notificarle que por decisión de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, máxima autoridad del mismo, ha sido removido del cargo de DIRECTOR DE SISTEMA que venía desempeñando en este organismo, sin tomar en cuenta el tiempo de servicio en la administración pública”.

Que, el acto de retiro se efectúo “el día 31 de julio de 2006, cuando (su) representado JORGE MEDINA DURAN, recibió nuevamente una comunicación, esta vez firmada por la Ciudadana M. DEYANIRA GODOY, en su carácter de Directora de Personal Encargada, donde le dice: ‘Nos dirigimos a usted, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 73 y siguiente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de notificarle que, por decisión de esta Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, en nuestra condición de máxima autoridad administrativa en materia de personal del mismo ha sido retirado de forma definitiva del cargo de DIRECTOR DE SISTEMA del INAM’, y por cuanto, presuntamente ha resultado infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas por este Instituto”.

Fundamentos de la querella-.

Que, “(l)a JUNTA LIQUIDADORA del Instituto Nacional del Menor, violentó todo el procedimiento legalmente establecido, porque no es cierto que se hayan hecho las gestiones de reubicación en otro organismo de la Administración y que se obtuviera respuesta, por lo que se demuestra que está viciado de nulidad el acto de retiro…”.

Que el funcionario que suscribió el oficio de retiro es incompetente para hacerlo, que así deriva “(d)el oficio Nº 00599 de fecha 26 de julio del 2006, mediante el cual se notificó a (su) poderdante sobre el retiro de la Administración Pública…suscrito por la Ciudadana M. DEYANIRA GODOY, Directora de Personal del Instituto Nacional del Menor y que lo hace con el carácter de Miembro de la JUNTA LIQUIDADORA”.

Que, por lo anterior “se ha violado flagrantemente la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, cuando quien despide a (su) poderdante no tiene cualidad para tal fin, ya que quien realizó tal acto es la Directora de Personal, por una parte, y por la otra, cuando se dirige a (su) Poderdante, para notificarlo de la irrita decisión, lo hace como miembro de Junta Liquidadora, cometiendo con este acto, una usurpación de funciones, ya que ella no es miembro de la Junta Liquidadora y ella aquí quiere actuar como tal”.

Que, el artículo 5 de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor “en ningún momento permite la delegación de competencia de la Ciudadana Presidenta para suscribir los documentos para la supresión, liquidación y transferencia del Instituto Nacional del Menor, por lo cual este acto está viciado de nulidad, por la usurpación de las funciones de la Directora de Personal, al suscribir un documento que le corresponde solamente a la Presidenta de la JUNTA LIQUIDADORA, tal como describe el artículo Nº 5 de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor…”.

Que, “(t)al como lo establece la Ley in comento, el mismo artículo 4 indica las atribuciones de la Junta Liquidadora, cuando se refiere sobre facilitarle la jubilación o pensionar aquellos trabajadores o trabajadoras que tengan derecho a tales beneficios, y en este caso (su) poderdante desde el punto de vista de los derechos y requisitos para optar a la jubilación, (…) tiene 29 años de servicio a la administración pública nacional, más de los 25 años que estipula la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en el Literal a) del artículo 3”.

Que, “(su) poderdante al tratar de solicitar por ante la Dirección de Personal, la Jubilación Especial, basándose en el numeral 6º del artículo 4 de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, en concordancia con lo que consagra el artículo 6 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y los artículos 2, 3, 4 y 5 del Instructivo que establece las Normas que regulan la tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los Obreros Dependientes del Poder Público Nacional, (su) poderdante al tratar de consignar la referida solicitud, en la Dirección de Personal, nunca se la quisieron recibir, privándolo del disfrute de este derecho y violando con este hecho lo establecido en el Artículo 44 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual por todo lo dicho (sic) vicia de nulidad el acto administrativo referido…”.

Que, “(su) poderdante solo (sic) logró con estas repetidas intentonas de solicitar el derecho a la Jubilación, derecho que lo asiste como a todo venezolano, fue un oficio donde lo remueven del cargo”.

Que, “(su) mandante a parte de tener una antigüedad de 29 años de servicio, posee una limitación, ya que a él le falta de una mano (sic), que lo convierte en un minusválido, al cual se le debe dar todas las facilidades, por ser una persona Incapacitada, por una lesión congénita, de conformidad con el artículo 18, de la ‘LEY APROBATORIA DEL PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES PROTOCOLO DE SAN SALVADOR’”.

Que, “(p)or otra parte, el artículo 8 de la LEY DE SUPRESIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, prohíbe la designación nueva trabajadores (sic) o funcionarios y de inmediato al retiro de poderdante, fue nombrado otra persona para ocupar su cargo, negándole a (su) poderdante el derecho al trabajo, consagrado en el Artículo 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic)”.


Por lo antes expuesto solicita PRIMERO: la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro de su representado.

SEGUNDO: La reincorporación de (su) mandante al cargo de DIRECTOR DE SISTEMA, que venía desempeñando o cualquiera otro igual o superior Jerarquía y sueldo dentro de ese Organismo y consecuencialmente el otorgamiento del Derecho a su Jubilación, así como el pago de sus salarios caídos, vacaciones, bono vacacional y todos los derechos que haya dejado de percibir durante el tiempo que estuvo fuera de su cargo, hasta la real y definitiva reincorporación al cargo.

Pide, “que la accionada sea CONDENADA A PAGAR LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES, MAS LOS HONORARIOS PROFESIONALES, del Abogado, calculados prudencialmente por ese Tribunal”.


II
PERENCIÓN

Ahora bien, revisado el expediente el día de hoy veinticinco (25) de febrero de 2008 se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto mediante el cual se admitió la querella y se ordenó citar a la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, a los fines de que diera contestación a la querella (folios 29 y 30), el cual fue dictado el día 23 de enero de 2007, oportunidad en la que se requirieron las copias que habían de anexarse a la compulsa y que nunca fueron consignadas; sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte actora, por ende la causa perimió el día 23 de enero de 2008, esto es, vencido el año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal razón este Tribunal, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

III
DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en la querella interpuesta por el abogado Lorenzo R. Romero, actuando como apoderado judicial del ciudadano JORGE MEDINA DURAN, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor.

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo de la querella se señala el domicilio procesal del querellante, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de éste a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) día del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET




LA SECRETARIA,

CHERYL VIZCAYA


En esta misma fecha 25 de febrero de 2008, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

EXP: 06-1721/Milton.